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**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE OTORGAN DERECHOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS PORTUARIOS Y A LOS TRABAJADORES PORTUARIOS DE LAS EMPRESAS PRIVADAS CONCESIONARIAS Y USUARIAS DEL PUERTO DE BALBOA, PARA CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES.
**Artículo 1.** Los servidores públicos portuarios empleados por la Autoridad Portuarias Nacional, para desempeñar funciones en el Puerto de Balboa, constituirse en sindicato de la empresa. También tienen derecho a constituir sindicato de empresa en cada una de ellas, los trabajadores portuarios empleados por personas de derecho privado usuarias o concesionarias del mencionado puerto. Las organizaciones sociales que surjan con fundamento en este derecho, se regirán por las normas del Libro III del Código de Trabajo, con las limitaciones establecidas por la presente Ley.
**Artículo 2.** Todo trabajador portuario empleado con carácter permanente por la autoridad Portuaria Nacional o por empleadores particulares para desempeñar labores en el Puerto de Balboa, tiene derecho a afiliarse al sindicato de la empresa para la cual sirve.
**Artículo 3.** La Autoridad Portuaria Nacional no celebrar convención colectiva de trabajo con sus trabajadores del Puerto de Balboa en atención a las especialidades y particularidades del servicio que presta.
**Artículo 4.** .Los conflictos colectivos o de interés que surjan como consecuencia de la relación laboral con la Autoridad Portuaria Nacional se ajustarán a los procedimientos siguientes: 1. La organización de trabajadores presentará directamente las peticiones y quejas que estime convenientes a la Junta de Mediación que será integrada por dos representantes designados por la Autoridad Portuaria Nacional y dos representantes de la Organización de Trabajadores. 2. La Junta de Mediación estará en la obligación de resolver las peticiones y quejas en un término de diez (10) días, sujeta a dos (2) prórrogas de diez (10) días cada una si las partes representadas ante esta Junta están de acuerdo. 3. Si la Junta de Mediación impedida para resolver el problema, el caso se trasladará a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Bienestar Social, la que tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver el conflicto. 4. Si, agotado el término anterior, continúa el conflicto o parte de él, el asunto será sometido a arbitraje. solicitar el arbitraje la Junta de Mediación, el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional o el Presidente o Secretario General del Sindicato, previa decisión de la Junta Directiva. 5. El Fallo del tribunal de Arbitraje será acatado por las partes y su incumplimiento traerá como consecuencia una de las siguientes acciones: a. Si el incumplimiento es por parte del Sindicato, la Autoridad Portuaria Nacional dar por terminada las relacionadas de trabajo con los trabajadores renuentes a aceptar el fallo; y b. Si el incumplimiento es de parte de la Autoridad Portuaria Nacional, el Sindicato acogerse al derecho de huelga.
**Artículo 5.** La huelga se regirá por lo que disponen las leyes laborales vigentes, en todo lo que no sea contrario a la letra o espíritu de la presente ley.
**Artículo 6.** El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres (3) ciudadanos designados por el Director General de Trabajo y propuestos de la manera siguiente; Uno por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional; Uno por el Sindicato y el tercero será escogido por los dos ya nombrados.
**Artículo 7.** Dentro de los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje, las partes escoger sus representantes ante organismo.
**Artículo 8.** Si los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje no se ponen de acuerdo para proponer al tercer miembro en un plazo de dos (2) días, se solicitará al Director General de Trabajo que designe al miembro. Esta solicitud hacerla cualquiera de las dos partes. El Director General de Trabajo queda también facultado para escoger al árbitro de cualquiera de las partes que no sea propuesto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
**Artículo 9.** No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes ante la Junta de Mediación. Esta prohibición comprende, en general, a toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo del interés o dependencia.
**Artículo 10.** Los árbitros deben ser personas que conozcamos problemas económicos, sociales y especialmente, las condiciones de trabajo en la actividad portuaria. G.O. 18932
**Artículo 11.** El Tribunal de Arbitraje actuará sin estar sujeto a formas legales de procedimientos en la recepción de las pruebas propuestas por las partes o de las que considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o funcionario.
**Artículo 12.** El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de todos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento, eliminará las formas solemnes lo simplificará mediante la igualdad de las partes, garantizando el derecho de defensa de .
**Artículo 13.** Dentro de las dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer miembro, el Tribunal señalará fecha y hora para oir las partes, enterarse de los detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea convenientes. Si así lo consideran, las partes pueden intervenir por escrito.
**Artículo 14.** Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia con las partes, el Tribunal dictará el fallo, que será de obligatorio cumplimiento para ambas, examinando los hechos a conciencia y verdad sabida, sin subordinarse a las reglas por valoración de pruebas establecidas en la legislación laboral. La decisión se tomará por mayoría de votos y ser motivada.
**Artículo 15.** Los conflictos económicos o de interés que surjan como consecuencia de la relación laboral de los sindicatos portuarios con sus empleadores particulares, se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, pero en cuanto al derecho de huelga de trabajadores, en atención a la naturaleza estratégica y de servicio público del trabajo portuario, se ajustarán a las siguientes normas especiales: 1. La Autoridad Portuaria Nacional en cualquier etapa, solicitar al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que en conflicto se resuelva mediante Arbitraje; 2. Si el fallo del Tribunal de Arbitraje no es acatado por el sindicato, el empleador dar por terminadas las relaciones de trabajo con los trabajadores renuentes a aceptar el fallo; 3. Si el incumplimiento del fallo arbitral es por parte del empleador, la Autoridad Portuaria Nacional promoverá las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo, a costa del rebelde que suspenda temporal o definidamente las concesiones o contratos que haya celebrado con el empleador, a objeto de garantizar la continuidad del servicio de que se trate. 4. En el caso de los usuarios y agentes de naves de naves del puerto y sus contratistas, no será aplicable al numeral anterior si tales personas desarrollan labores de contraparte de la Autoridad Portuaria Nacional. El incumplimiento en estos casos tendrá como sanción la cancelación provisional del permiso de operación en el área del puerto, la cual convertirse en cancelación ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ definitiva, si la oposición al cumplimiento del fallo arbitral se prolonga por más de diez (10) días hábiles.
**Artículo 16.** Para los efectos de los casos que no puedan resolverse por las disposiciones contenidas en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y V del Código de Trabajo.
**Artículo 17.** La presente Ley regirá a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
novecientos setenta y nueve.
H.P. JUAN A. BARBA C. CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Consejo Nacional de Legislación Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO OYDEN ORTEGA Presidente de la República Ministro de Trabajo y Bienestar Social
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil
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