{"meta":{"recurso":"norma/ley-1979-39","mirada":"publico","filas":24,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1979-39.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":232,"fin":244}
{"id":"ley-1979-39.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE OTORGAN DERECHOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS PORTUARIOS Y A LOS TRABAJADORES PORTUARIOS DE LAS EMPRESAS PRIVADAS CONCESIONARIAS Y USUARIAS DEL PUERTO DE BALBOA, PARA CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES.","contenido":"POR LA CUAL SE OTORGAN DERECHOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS PORTUARIOS Y A LOS TRABAJADORES PORTUARIOS DE LAS EMPRESAS PRIVADAS CONCESIONARIAS Y USUARIAS DEL PUERTO DE BALBOA, PARA CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES.","ini":0,"fin":230}
{"id":"ley-1979-39.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Los servidores públicos portuarios empleados por la Autoridad\nPortuarias Nacional, para desempeñar funciones en el Puerto de Balboa, podrán\nconstituirse en sindicato de la empresa. También tienen derecho a constituir sindicato\nde empresa en cada una de ellas, los trabajadores portuarios empleados por personas\nde derecho privado usuarias o concesionarias del mencionado puerto.\n\nLas organizaciones sociales que surjan con fundamento en este derecho, se\nregirán por las normas del Libro III del Código de Trabajo, con las limitaciones\nestablecidas por la presente Ley.","ini":246,"fin":830}
{"id":"ley-1979-39.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Todo trabajador portuario empleado con carácter permanente por la\nautoridad Portuaria Nacional o por empleadores particulares para desempeñar labores\nen el Puerto de Balboa, tiene derecho a afiliarse al sindicato de la empresa para la cual\nsirve.","ini":832,"fin":1094}
{"id":"ley-1979-39.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La Autoridad Portuaria Nacional no podrá celebrar convención colectiva\nde trabajo con sus trabajadores del Puerto de Balboa en atención a las especialidades\ny particularidades del servicio que presta.","ini":1096,"fin":1312}
{"id":"ley-1979-39.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** .Los conflictos colectivos o de interés que surjan como consecuencia de\nla relación laboral con la Autoridad Portuaria Nacional se ajustarán a los procedimientos\nsiguientes:\n\n1. La organización de trabajadores presentará directamente las peticiones y quejas\nque estime convenientes a la Junta de Mediación que será integrada por dos\nrepresentantes designados por la Autoridad Portuaria Nacional y dos\nrepresentantes de la Organización de Trabajadores.\n2. La Junta de Mediación estará en la obligación de resolver las peticiones y\nquejas en un término de diez (10) días, sujeta a dos (2) prórrogas de diez (10)\ndías cada una si las partes representadas ante esta Junta están de acuerdo.\n3. Si la Junta de Mediación se declara impedida para resolver el problema, el caso\nse trasladará a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nBienestar Social, la que tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver el\nconflicto.\n4. Si, agotado el término anterior, continúa el conflicto o parte de él, el asunto será\nsometido a arbitraje. Podrán solicitar el arbitraje la Junta de Mediación, el\nDirector General de la Autoridad Portuaria Nacional o el Presidente o Secretario\nGeneral del Sindicato, previa decisión de la Junta Directiva.\n5. El Fallo del tribunal de Arbitraje será acatado por las partes y su incumplimiento\ntraerá como consecuencia una de las siguientes acciones:\na. Si el incumplimiento es por parte del Sindicato, la Autoridad Portuaria\nNacional podrá dar por terminada las relacionadas de trabajo con los\ntrabajadores renuentes a aceptar el fallo; y\nb. Si el incumplimiento es de parte de la Autoridad Portuaria Nacional, el\nSindicato podrá acogerse al derecho de huelga.","ini":1314,"fin":3064}
{"id":"ley-1979-39.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La huelga se regirá por lo que disponen las leyes laborales vigentes, en\ntodo lo que no sea contrario a la letra o espíritu de la presente ley.","ini":3066,"fin":3225}
{"id":"ley-1979-39.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres (3) ciudadanos\ndesignados por el Director General de Trabajo y propuestos de la manera siguiente;\nUno por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional;\nUno por el Sindicato y el tercero será escogido por los dos ya nombrados.","ini":3227,"fin":3527}
{"id":"ley-1979-39.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Dentro de los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje,\nlas partes deberán escoger sus representantes ante dicho organismo.","ini":3529,"fin":3686}
{"id":"ley-1979-39.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Si los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje no se\nponen de acuerdo para proponer al tercer miembro en un plazo de dos (2) días, se\nsolicitará al Director General de Trabajo que designe al miembro.\nEsta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes. El Director General de\nTrabajo queda también facultado para escoger al árbitro de cualquiera de las partes\nque no sea propuesto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.","ini":3688,"fin":4160}
{"id":"ley-1979-39.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen\nimpedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en\nrepresentación de las partes ante la Junta de Mediación.\nEsta prohibición comprende, en general, a toda persona ligada a ellos por\ncualquier vínculo del interés o dependencia.","ini":4162,"fin":4498}
{"id":"ley-1979-39.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los árbitros deben ser personas que conozcamos problemas\neconómicos, sociales y especialmente, las condiciones de trabajo en la actividad\nportuaria.\nG.O. 18932","ini":4500,"fin":4676}
{"id":"ley-1979-39.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Tribunal de Arbitraje actuará sin estar sujeto a formas legales de\nprocedimientos en la recepción de las pruebas propuestas por las partes o de las que\nconsidere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar\ntodas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones\nplanteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o funcionario.","ini":4678,"fin":5094}
{"id":"ley-1979-39.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de\ntodos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento, eliminará las formas\nsolemnes lo simplificará mediante la igualdad de las partes, garantizando el derecho de\ndefensa de las mismas.","ini":5096,"fin":5374}
{"id":"ley-1979-39.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Dentro de las dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer\nmiembro, el Tribunal señalará fecha y hora para oir las partes, enterarse de los detalles\ndel conflicto y recibir las pruebas que crea convenientes. Si así lo consideran, las partes\npueden intervenir por escrito.","ini":5376,"fin":5676}
{"id":"ley-1979-39.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia con\nlas partes, el Tribunal dictará el fallo, que será de obligatorio cumplimiento para ambas,\nexaminando los hechos a conciencia y verdad sabida, sin subordinarse a las reglas por\nvaloración de pruebas establecidas en la legislación laboral. La decisión se tomará por\nmayoría de votos y deberá ser motivada.","ini":5678,"fin":6073}
{"id":"ley-1979-39.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los conflictos económicos o de interés que surjan como consecuencia de\nla relación laboral de los sindicatos portuarios con sus empleadores particulares, se\nregirán por las disposiciones del Código de Trabajo, pero en cuanto al derecho de\nhuelga de dichos trabajadores, en atención a la naturaleza estratégica y de servicio\npúblico del trabajo portuario, se ajustarán a las siguientes normas especiales:\n1. La Autoridad Portuaria Nacional podrá en cualquier etapa, solicitar al Ministerio\nde Trabajo y Bienestar Social que en conflicto se resuelva mediante Arbitraje;\n2. Si el fallo del Tribunal de Arbitraje no es acatado por el sindicato, el empleador\npodrá dar por terminadas las relaciones de trabajo con los trabajadores\nrenuentes a aceptar el fallo;\n3. Si el incumplimiento del fallo arbitral es por parte del empleador, la Autoridad\nPortuaria Nacional promoverá las acciones necesarias para dar cumplimiento al\nfallo, a costa del rebelde sin perjuicio de que suspenda temporal o\ndefinidamente las concesiones o contratos que haya celebrado con el\nempleador, a objeto de garantizar la continuidad del servicio de que se trate.\n4. En el caso de los usuarios y agentes de naves de naves del puerto y sus\ncontratistas, no será aplicable al numeral anterior si tales personas desarrollan\nlabores de contraparte de la Autoridad Portuaria Nacional. El incumplimiento en\nestos casos tendrá como sanción la cancelación provisional del permiso de\noperación en el área del puerto, la cual podrá convertirse en cancelación\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\ndefinitiva, si la oposición al cumplimiento del fallo arbitral se prolonga por más de\ndiez (10) días hábiles.","ini":6075,"fin":7759}
{"id":"ley-1979-39.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Para los efectos de los casos que no puedan resolverse por las\ndisposiciones contenidas en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y V del\nCódigo de Trabajo.","ini":7761,"fin":7948}
{"id":"ley-1979-39.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** La presente Ley regirá a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.","ini":7950,"fin":8045}
{"id":"ley-1979-39.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y nueve.","ini":8129,"fin":8157}
{"id":"ley-1979-39.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.P. JUAN A. BARBA C. CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente del Consejo Secretario General del Consejo\nNacional de Legislación Nacional de Legislación","ini":8159,"fin":8303}
{"id":"ley-1979-39.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE SEPTIEMBRE DE 1979.","ini":8305,"fin":8412}
{"id":"ley-1979-39.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO OYDEN ORTEGA\nPresidente de la República Ministro de Trabajo y Bienestar\nSocial","ini":8414,"fin":8507}
{"id":"ley-1979-39.h1","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil","ini":8047,"fin":8127}
