POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS TRIBUTARIAS Y SE REFORMA PARCIALMENTE EL CODIGO FISCAL.
Artículo 1El Artículo 369 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 1.** El Artículo 369 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 369: Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito > a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se > destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán > previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada > al país".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Se deroga el Artículo 373 del Código Fiscal.Leer +
**Artículo 2.** Se deroga el Artículo 373 del Código Fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3El Artículo 386 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 3.** El Artículo 386 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 386: Las mercaderías gravadas con el Impuesto de Importación, > que ordinariamente se destinan a ser vendidas a la Comisión del Canal de > Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos y también a los buques que arriben > a los puertos nacionales para seguir viaje a puertos extranjeros, podrán > depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar el > impuesto de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta > ## Sección. Estas mercancías pagarán previamente los derechos consulares. > El Órgano Ejecutivo determinará las mercaderías que podrán ser depositadas en > estos almacenes, sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas > alcohólicas extranjeras. > > También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y > los demás artículos de esta Sección, productos nacionales destinados a > cualquiera de los siguientes fines: > 1.a la exportación; > 2.a ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros > habilitados en el Territorio Nacional para seguir a puertos extranjeros; y > 3.a ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los > pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4El Artículo 390 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 4.** El Artículo 390 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 390:Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18925 > > Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este > Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana > respectiva. Ésta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata > el Artículo anterior. Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se > requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5El Artículo 391 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 5.** El Artículo 391 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 391: Después de retiradas las mercancías a que se refiere el > Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una > copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada > por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta > formulada al comprador. > > También entregaría a la Contraloría General de la República una copia de > la cuenta que haya sido presentada por dicha venta. > > En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía > especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la > Administración Regional de Ingresos".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Se derogan los Artículos 392 y 393 del Código Fiscal.Leer +
**Artículo 6.** Se derogan los Artículos 392 y 393 del Código Fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7El Artículo 394 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 7.** El Artículo 394 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 394: Las mercancías de que trata esta sección sólo podrán darse > a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de > Hacienda y Tesoro. > > Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente > impuesto de importación, o de producción si lo tuviere".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8El Artículo 395 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 8.** El Artículo 395 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 395: No se permitirá que permanezca en los Almacenes de > Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo > mayor de doce (12) meses. > Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas > indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes > de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del > impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior. > > Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de > depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses. La máxima > Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18925 > > medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos, > deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les > corresponden y que el Estado hubiese exo nerado o devuelto al tiempo de su > entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos. > > El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no > podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título VI del Libro Cuarto > de este Código".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9El Artículo 433 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 9.** El Artículo 433 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 433: Los puertos y muelles para el comercio exterior son: Balboa, > Cristóbal, Aguadulce, Las Minas, Vacamonte, Puerto Obaldía, Charco Azul, Puerto > Pedregal, Samba Bonita, Puerto Armuelles, Almirante, Muelle Tres de Colón y el > Muelle Fiscal de Panamá. > > El Órgano Ejecutivo queda facultado para habilitar, temporal o > permanentemente, para el comercio exterior, otros puertos de la República y para > permitir en ellos todas o parte de las operaciones comerciales enumeradas en el > artículo 431 de este Código. > > Las facultades concedidas al Órgano Ejecutivo en este Artículo podrán > aplicarse, también, a los Aeropuertos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10El Artículo 606 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 10.** El Artículo 606 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 606: Para efectos de este Capítulo, se considera como > reexportación la venta de mercancías extranjeras a los buques del servicio > internacional sur tos en los puertos habilitados de la República. > > Sin perjuicio de lo exp uesto, la máxima Autoridad Adua nera podrá declarar > inhabilitados para efectos de este Artículo algunos puertos naciona les. > > Son buques al servicio internacional las naves de carga y descarga y > pasajeros que transiten por aguas internacionales. > > Quedan excluidos por lo tanto los buques pesqueros y las naves de cabotaje.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11El Título III del Libro III del Código Fiscal, quedará así:Leer +
**Artículo 11.** El Título III del Libro III del Código Fiscal, quedará así: > > ## TÍTULO III > Régimen Aduanero Especial Capítulo Único
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12El Artículo 622 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 12.** El Artículo 622 del Código Fiscal quedará así: > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18925 > > "Artículo 622: Facúltese al Órgano Ejecutivo para que, a través del > Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamente los procedimientos necesarios para > el traspaso de los bienes de origen extranjero que no hubiesen pagado el > impuesto de inportaci6n, que lleven a cabo aquellas personas o entidades que > conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos tienen > derecho a importar a la República bienes exentos del pago de impuestos de > importación".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13El Artículo 623 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 13.** El Artículo 623 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 623: Concédase la devolución de Impuesto de Importación que se > haya pagado por las mercancías importadas por empresas o comercios que > operan con licencia comercial, que se vendan a la Comisión del Canal de Panamá > o las Fuerzas de los Estados Unidos de América. > > También procede la devolución del impuesto de Importación, cuando la > venta se hubiera efectuado a contratistas o sub -contratistas de la Comisión del > Canal de Panamá y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, siempre > que el monto de la venta sea superior a mil balboas (B/.1,000.00). > > Para que proceda la devoluci6n señalada en este artículo, es necesario: > 1. Que la venta se haya efectuado dentro de los seis meses siguientes a la > importación de la mercancía. > 2. Que la mercancía no haya sido usada. > 3. En el caso del contratista o sub -contratista, que las Fuerzas de los Estados > Unidos de América o la Comisión del Canal de Panamá certifiquen su > condición y que los bienes adquiridos localmente fueron destinados a su > uso o beneficio" .
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14El Artículo 624 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 14.** El Artículo 624 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 624: Procede la devolución de los impuestos de Impuestos de > Importación que se haya pagado por los bienes registrables en el Municipio que > hubieren importado empresas o comercios que operan con licencia comercial y > que se vendan a los empleados de la Comisión del Canal de Panamá ciudadanos > de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros de las > Fuerzas de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros > del Componente Civil y sus dependientes. > > Para que proceda la devolución, la venta debe ser realizada dentro de los > seis meses siguientes a la importación y los bienes no deben haber sido usados. > > El comprador debe acreditar mediante un certificado su condición, la cual > permitirá a la empresa o comercio solicitar la devolución de que trata este > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18925 > > artículo”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15El Artículo 625 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 15.** El Artículo 625 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 625: Para obtener la devolución de que tratan los artículos > precedentes, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente al > Ministerio de Hacienda y Tesoro y adjuntará los siguientes documentos: > 1. La factura de venta y Orden de Compra si la hubiera. > 2. La certificación emitida por la Fuerza de los Estados Unidos de América o la > Comisión del Canal de Panamá. > 3. El comprobante de pago del impuesto cuya devo lución se solicita. > 4. La cuenta que el vendedor formula contra el Tesoro Nacional". > 5. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Hacienda > y Tesoro que establezca cualquier otro procedimiento que considere > necesario para un mejor control de la devolución de que tratan los Artículos > 623 y 624 de este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16El Artículo 626 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 16.** El Artículo 626 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 626: El Ministerio de Hacienda y Tesoro, en vista de la solicitud > que se formule de conformidad con este Capítulo, ordenará la devolución total del > impuesto pagado, si procede de conformidad con los documentos que la > acompañen. > > La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas > a esa devolución".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17El Artículo 627 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 17.** El Artículo 627 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 627: Cuando las transferencias de los bienes a que se refiere el
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 622de este Código, se realicen a terceros no exentos del pago deLeer +
**Artículo 622.** de este Código, se realicen a terceros no exentos del pago de impuestos de importación los derechos y otros cargos de importación, deberán ser liquidados y pagados previa la entrega de dichos bienes por parte del vendedor al comprador".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18El Artículo 628 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 18.** El Artículo 628 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 628: Comete falta sancionada con multa de cincuenta a mil > balboas la persona que sin tener derecho hace uso de los economatos, almacenes > militares y otras instalaciones de servicios a que se refiera el Artículo XI del > Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá de 7 > de septiembre de 1977, o posee sin derecho a ello, bienes provenientes de dichos > establecimientos. La autoridad aduanera ordenará el decomiso de los bienes no > consumidos".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19Quedan derogados los artículos 629, 630 y 631 del Código Fiscal.Leer +
**Artículo 19.** Quedan derogados los artículos 629, 630 y 631 del Código Fiscal. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18925
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20El Artículo 636 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 20.** El Artículo 636 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 636: Cuando las mercancías sean retiradas para destinar las al > uso o consumo en el territorio nacional, pagarán los gravámenes aduaneros que > en cada caso correspondan. En los casos de importaciones hechas a la República > procedentes de cualquier Zona o Puerto Libre de la misma, los documentos > consulares serán reemplazados por documentos análogos que expedirán la Zona > o Puerto Libre respectivo. > > Igual medida podrá adoptar el jefe de la aduana correspondiente, respecto > de las importaciones que efectúen los contratistas nacionales o extranjeros para > suplir a la Comisión del Canal de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de > América".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21El Artículo 647 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 21.** El Artículo 647 del Código Fiscal quedará así: > "Articulo 647: Se exceptúan del requisito de la intervención del Agente > Corredor de Aduana, a que se refiere el artículo anterior, las importaciones de > mercancías que vengan consignadas a la Nación, a los Municipios, Juntas > Comunales, Cooperativas, a los Agentes Diplomáticos acreditados en el país , a la > Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos de América, > a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos, las Entidades Autónomas o > Semi-autónomas del Estado. Tampoco será necesaria la intervención del Agente > Corredor de Aduana cuando se importen efectos personales usados. > > Cuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que > exceda los artículos fijados como exentos de pago de impuesto, no necesitarán > Corredor de Aduana, siempre que el impuesto de importa ción a pagar por el > exceso no sea mayor de doscientos balboas (B/200.00). Tampoco será necesaria > la intervención del Agente Corredor de Aduana cuando se trate de mercaderías y > objetos que vengan importados por conducto de las oficinas de Encomiendas > Postales, que no causen impuesto de importación mayor de B/100.00. En estos > casos se usará el formulario de Carta Paquete que está actualmente en vigencia o > el formulario que a los efectos establezcan las autoridades competentes. > > Las importaciones que se reciban a través de los Correos Militares > permitidas conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos, no > requerirán la intervenci6n del Agente Corredor de Aduana. > > Parágrafo: Los honorarios del Agente Corredor de Aduana por el refrendo y > confección de la declaración liquidación de Aduanas se calcularán de conformidad > a la siguiente tarifa: > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18925 > > De B/.1.00 a B/.100.00 B/. 4.00 > De B/.100.01 a 1.000.00 6.00 > De B/.1000.01 a 5.000.00 8.00 > De B/.5000.01 a 10.000.00 9.00 > De B/.10.000.01 en adelante 0.0015 > VALOR F.O.B. > > Por tramitación y manejo de loa documentos de Aduana, lo que pacten las > partes. > > Por cada línea de aforo adicional, B/.0.50. Por reclamos de la Comisión > Arancelaria, los honorarios serán convencionales al igual que en las solicitudes de > Depósito de Garantías, reexportaciones, exoneraciones, avalúos y otros servicios. > > Parágrafo: La Aduana no aceptará ningún documento presentado sin la > intervención del Agente Corredor de Aduana, debidamente reconocido, excepto > las importaciones de mercancías que vengan consignadas a la Nación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 22El Artículo 659 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 22.** El Artículo 659 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 659: También se incurre en contrabando: > 1. Por realizar compras en los economatos o almacenes militares de las > Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuando dichas adquisiciones > son realizadas por personas sin derecho conforme lo establece el Tratado > del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos > Conexos. > 2. Adquirir y poseer o adquirir o traficar sin te ner derecho a ello, bienes > importados libres de impuesto por personas o entidades que, conforme al > Tratado del Canal de Panamá del 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos > Conexos, tienen derecho a realizar importaciones exoneradas, si > previamente no se hubieren pagado los impuestos de importación que en > cada caso corresponda".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23El Artículo 667 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 23.** El Artículo 667 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 667: La cuantía de la multa no podrá ser inferior a diez (10) veces > ni mayor de treinta (30) veces del total de los impuestos y derechos aduane ros > que correspondan a las mercancías que sean objeto o motivo de infracción. > > En los casos de los artículos 659 y 660 de este Código la multa será de > cien balboas (B/.100.00) a veinte (20) veces el impuesto y derechos aduaneros > dejados de pagar".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24El literal d) del Artículo 701 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 24.** El literal d) del Artículo 701 del Código Fiscal quedará así: > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18925 > > "d) En los casos de personas naturales o jurídicas que tengan establecidos o que > establezcan en el futuro establecimientos en la Zona Libre de Colón o en cualquier > otra Zona Libre que exista o sea creada, se pagará la totalidad del impuesto de > acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 699 o 700 de este Código, según > sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, > entendiéndose por dichas operaciones las transferencias realizadas a adquirientes > ubicados dentro del territorio nacional, inclusive las efectuadas a barcos o aviones > que usen las facilidades de puertos a aeropuertos nacionales. > > Los empleados de las personas naturales o jur ídicas establecidas en las > zonas libres del país, pagarán el Impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700 > de este Código. > > Por la renta gravable obtenida en operaciones exte riores, las personas > establecidas en las zonas libres pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme a la > siguiente tarifa progresiva combinada. > > Si la Renta Gravable es: El impuesto será > Hasta B/.15.000 2.5% de la Renta Gravable > De más de B/.15.000 hasta 100.000 B/.375.00 más el 4% sobre el > excedente de 15.000 > De más de 30.000 hasta B/.100.000 B/.975.00 más el 6% sobre el > excedente de 30.000 > De más de B/.100.000.00 B/.5,175 más el 8 ½ % sobre el > excedente de 100.000
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25El numeral 6 del Art1culo 739 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 25.** El numeral 6 del Art1culo 739 del Código Fiscal quedará así: > "6) La revisión anual a que están sujetos los vehículos automotores que > circulen con Placa Comercial"
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26El Artículo 897 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 26.** El Artículo 897 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 897: Se devolverá al fabricante el setenta cinco por ciento (75%) > del impuesto que haya pagado de acuerdo al artículo anterior, por la cerveza que > venda a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para ser consumida en los > sitios de defensa que señalan el Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos > Conexos".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27El Artículo 927 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 27.** El Artículo 927 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 927: Se devo lverá el correspondiente impuesto de fabricación de > las bebidas alcohólicas nacionales que se exportan y consuman fuera del territorio > nacional. > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18925 > > Esta devolución deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro y se > concederá siempre que se compruebe debidamente que la exportación se ha > llevado a cabo de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte el > Órgano Ejecutivo. > > También se devolverá la totalidad del Impuesto de fabricación de bebidas > alcohólicas nacionales, cuando éstas sean colocadas en los almacenes de > Depósitos Especiales a que se refiere la Sección II del Capítulo I, del Título VIII > del Libro Segundo de este Código, para ser destinadas exclusivamente a las > finalidades establecidas en aquella sección. > > La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas > a esta devolución".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28Queda derogado el parágrafo del Artículo 1014 del Código Fiscal.Leer +
**Artículo 28.** Queda derogado el parágrafo del Artículo 1014 del Código Fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29El literal d) del Parágrafo 8 del Artículo 1.057 v del Código FiscalLeer +
**Artículo 29.** El literal d) del Parágrafo 8 del Artículo 1.057 v del Código Fiscal quedará así: d) Las transferencias que se realicen a la Comisión del Canal de Panamá, o a las Fuerzas de los Estados Unidos, según estas entidades son definidas por el Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 30El Parágrafo 16 del Artículo 1057 v del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 30.** El Parágrafo 16 del Artículo 1057 v del Código Fiscal quedará así: > > "Parágrafo 16: La Dirección General de Ingresos expedirá certificados que tendrán > poder cancelatorio para este impuesto y los suministrará a solicitud de los > contribuyentes que en virtud de desarrollar actividades de exportación, > reexportación y transferencias a las entidades señaladas en el Parágrafo 8º de > este artículo, determinaren que conti nuamente tendrán saldos a su favor en las > declaraciones juradas".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 31El Artículo 1286 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 31.** El Artículo 1286 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 1286: Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a > cualquier persona a quien le vea llevar consigo mercancía procedente de los > Economatos o Comisariatos de la Fuerzas de los Estados Unidos de América, que > exhiban la tarjeta de identificación para contratar que son personas con derecho al > uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal de Panamá de 7 de > septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 32El Artículo 1.287 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 32.** El Artículo 1.287 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 1.287: El funcionario aduanero que sorprenda a alguna persona > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18925 > > que, sin tener derecho, hace adquisiciones en los comisariatos de las Fuerzas de > los Estados Unidos de América o posea bienes de esa procedencia, detendrá al > poseedor y se procederá a realizar las investigaciones de rigor para que se > deslinden las responsabilidades".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 33Los Licores Nacionales o Extranjeros que sean vendidos a lasLeer +
**Artículo 33.** Los Licores Nacionales o Extranjeros que sean vendidos a las Fuerzas de los Estados Unidos de América, tendrán una reducción del 75% de los Impuestos o cargos de Producción o de Importación, según corresponda".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 34El Artículo 2º del Decreto de Gabinete N°32 de 1970, reformado porLeer +
**Artículo 34.** El Artículo 2º del Decreto de Gabinete N°32 de 1970, reformado por el Artículo lº de la Ley 13 de 1976, quedará así: > "Artículo 2: Todas las mercancías que se importen pagarán un impuesto, > adicional al arancel vigente, equivalente a siete y medio por ciento (7.5%) sobre el > valor F.O.B. de las mismas. > > Este impuesto se aplicará, también, a las ventas no exoneradas que > realicen las personas o entidades que conforme al Tratado del Canal de Panamá > de 1977 y sus Acuerdos Conexo puedan realizar importaciones sin que medie > previamente el pago de los derechos de importaci6n que en cada caso > correspondan”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 35Los bienes importados para uso oficial o beneficio de la ComisiónLeer +
**Artículo 35.** Los bienes importados para uso oficial o beneficio de la Comisión del Canal de Panamá o de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuya introducción al país la realicen personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña o extranjeros debidamente autorizados para realizar actividades en la República de Panamá, que hubiesen celebrado contrato de prestación de servicios o de suministro con esas entidades, estarán exentos del pago de derechos de aduana u otros impuestos a cargos de importación y de los requerimientos de licencia, siempre que acrediten su relación contractual con la Comisión del Canal de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de América y los bienes están relacionados con las actividades autorizadas en el Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 36Cualquier disposición fiscal que, sin ser contraria a esta Ley, haceLeer +
**Artículo 36.** Cualquier disposición fiscal que, sin ser contraria a esta Ley, hace alusión a la Zona del Canal a las entidades que en ella existieron queda reformada para adecuar su texto a lo establecido en el Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 37Queda derogada cualquier disposición que sea contraria a esta Ley.Leer +
**Artículo 37.** Queda derogada cualquier disposición que sea contraria a esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 38Esta Ley comenzará a regir el 1º de Octubre de 1979.Leer +
**Artículo 38.** Esta Ley comenzará a regir el 1º de Octubre de 1979. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18925 COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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