{"meta":{"recurso":"norma/ley-1979-36","mirada":"publico","filas":47,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1979-36.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":86,"fin":98}
{"id":"ley-1979-36.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS TRIBUTARIAS Y SE REFORMA PARCIALMENTE EL CODIGO FISCAL.","contenido":"POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS TRIBUTARIAS Y SE REFORMA PARCIALMENTE EL CODIGO FISCAL.","ini":0,"fin":84}
{"id":"ley-1979-36.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Artículo 369 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 369: Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito\n> a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se\n> destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán\n> previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada\n> al país\".","ini":100,"fin":507}
{"id":"ley-1979-36.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se deroga el Artículo 373 del Código Fiscal.","ini":509,"fin":569}
{"id":"ley-1979-36.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Artículo 386 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 386: Las mercaderías gravadas con el Impuesto de Importación,\n> que ordinariamente se destinan a ser vendidas a la Comisión del Canal de\n> Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos y también a los buques que arriben\n> a los puertos nacionales para seguir viaje a puertos extranjeros, podrán\n> depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar el\n> impuesto de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta\n> ## Sección. Estas mercancías pagarán previamente los derechos consulares.\n> El Órgano Ejecutivo determinará las mercaderías que podrán ser depositadas en\n> estos almacenes, sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas\n> alcohólicas extranjeras.\n>\n> También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y\n> los demás artículos de esta Sección, productos nacionales destinados a\n> cualquiera de los siguientes fines:\n> 1.a la exportación;\n> 2.a ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros\n> habilitados en el Territorio Nacional para seguir a puertos extranjeros; y\n> 3.a ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los\n> pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros\".","ini":571,"fin":1866}
{"id":"ley-1979-36.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Artículo 390 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 390:Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 18925\n>\n> Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este\n> Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana\n> respectiva. Ésta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata\n> el Artículo anterior. Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se\n> requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos\".","ini":1868,"fin":2475}
{"id":"ley-1979-36.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Artículo 391 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 391: Después de retiradas las mercancías a que se refiere el\n> Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una\n> copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada\n> por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta\n> formulada al comprador.\n>\n> También entregaría a la Contraloría General de la República una copia de\n> la cuenta que haya sido presentada por dicha venta.\n>\n> En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía\n> especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la\n> Administración Regional de Ingresos\".","ini":2477,"fin":3202}
{"id":"ley-1979-36.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Se derogan los Artículos 392 y 393 del Código Fiscal.","ini":3204,"fin":3273}
{"id":"ley-1979-36.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El Artículo 394 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 394: Las mercancías de que trata esta sección sólo podrán darse\n> a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de\n> Hacienda y Tesoro.\n>\n> Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente\n> impuesto de importación, o de producción si lo tuviere\".","ini":3275,"fin":3647}
{"id":"ley-1979-36.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Artículo 395 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 395: No se permitirá que permanezca en los Almacenes de\n> Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo\n> mayor de doce (12) meses.\n> Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas\n> indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes\n> de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del\n> impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior.\n>\n> Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de\n> depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses. La máxima\n> Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 18925\n>\n> medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos,\n> deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les\n> corresponden y que el Estado hubiese exo nerado o devuelto al tiempo de su\n> entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos.\n>\n> El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no\n> podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título VI del Libro Cuarto\n> de este Código\".","ini":3649,"fin":4977}
{"id":"ley-1979-36.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Artículo 433 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 433: Los puertos y muelles para el comercio exterior son: Balboa,\n> Cristóbal, Aguadulce, Las Minas, Vacamonte, Puerto Obaldía, Charco Azul, Puerto\n> Pedregal, Samba Bonita, Puerto Armuelles, Almirante, Muelle Tres de Colón y el\n> Muelle Fiscal de Panamá.\n>\n> El Órgano Ejecutivo queda facultado para habilitar, temporal o\n> permanentemente, para el comercio exterior, otros puertos de la República y para\n> permitir en ellos todas o parte de las operaciones comerciales enumeradas en el\n> artículo 431 de este Código.\n>\n> Las facultades concedidas al Órgano Ejecutivo en este Artículo podrán\n> aplicarse, también, a los Aeropuertos.","ini":4979,"fin":5687}
{"id":"ley-1979-36.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Artículo 606 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 606: Para efectos de este Capítulo, se considera como\n> reexportación la venta de mercancías extranjeras a los buques del servicio\n> internacional sur tos en los puertos habilitados de la República.\n>\n> Sin perjuicio de lo exp uesto, la máxima Autoridad Adua nera podrá declarar\n> inhabilitados para efectos de este Artículo algunos puertos naciona les.\n>\n> Son buques al servicio internacional las naves de carga y descarga y\n> pasajeros que transiten por aguas internacionales.\n>\n> Quedan excluidos por lo tanto los buques pesqueros y las naves de cabotaje.","ini":5689,"fin":6324}
{"id":"ley-1979-36.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Título III del Libro III del Código Fiscal, quedará así:\n>\n> ## TÍTULO III\n> Régimen Aduanero Especial Capítulo Único","ini":6326,"fin":6463}
{"id":"ley-1979-36.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Artículo 622 del Código Fiscal quedará así:\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 18925\n>\n> \"Artículo 622: Facúltese al Órgano Ejecutivo para que, a través del\n> Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamente los procedimientos necesarios para\n> el traspaso de los bienes de origen extranjero que no hubiesen pagado el\n> impuesto de inportaci6n, que lleven a cabo aquellas personas o entidades que\n> conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos tienen\n> derecho a importar a la República bienes exentos del pago de impuestos de\n> importación\".","ini":6465,"fin":7055}
{"id":"ley-1979-36.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El Artículo 623 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 623: Concédase la devolución de Impuesto de Importación que se\n> haya pagado por las mercancías importadas por empresas o comercios que\n> operan con licencia comercial, que se vendan a la Comisión del Canal de Panamá\n> o las Fuerzas de los Estados Unidos de América.\n>\n> También procede la devolución del impuesto de Importación, cuando la\n> venta se hubiera efectuado a contratistas o sub -contratistas de la Comisión del\n> Canal de Panamá y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, siempre\n> que el monto de la venta sea superior a mil balboas (B/.1,000.00).\n>\n> Para que proceda la devoluci6n señalada en este artículo, es necesario:\n> 1. Que la venta se haya efectuado dentro de los seis meses siguientes a la\n> importación de la mercancía.\n> 2. Que la mercancía no haya sido usada.\n> 3. En el caso del contratista o sub -contratista, que las Fuerzas de los Estados\n> Unidos de América o la Comisión del Canal de Panamá certifiquen su\n> condición y que los bienes adquiridos localmente fueron destinados a su\n> uso o beneficio\" .","ini":7057,"fin":8174}
{"id":"ley-1979-36.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Artículo 624 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 624: Procede la devolución de los impuestos de Impuestos de\n> Importación que se haya pagado por los bienes registrables en el Municipio que\n> hubieren importado empresas o comercios que operan con licencia comercial y\n> que se vendan a los empleados de la Comisión del Canal de Panamá ciudadanos\n> de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros de las\n> Fuerzas de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros\n> del Componente Civil y sus dependientes.\n>\n> Para que proceda la devolución, la venta debe ser realizada dentro de los\n> seis meses siguientes a la importación y los bienes no deben haber sido usados.\n>\n> El comprador debe acreditar mediante un certificado su condición, la cual\n> permitirá a la empresa o comercio solicitar la devolución de que trata este\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 18925\n>\n> artículo”.","ini":8176,"fin":9135}
{"id":"ley-1979-36.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Artículo 625 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 625: Para obtener la devolución de que tratan los artículos\n> precedentes, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente al\n> Ministerio de Hacienda y Tesoro y adjuntará los siguientes documentos:\n> 1. La factura de venta y Orden de Compra si la hubiera.\n> 2. La certificación emitida por la Fuerza de los Estados Unidos de América o la\n> Comisión del Canal de Panamá.\n> 3. El comprobante de pago del impuesto cuya devo lución se solicita.\n> 4. La cuenta que el vendedor formula contra el Tesoro Nacional\".\n> 5. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Hacienda\n> y Tesoro que establezca cualquier otro procedimiento que considere\n> necesario para un mejor control de la devolución de que tratan los Artículos\n> 623 y 624 de este Código.","ini":9137,"fin":9990}
{"id":"ley-1979-36.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Artículo 626 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 626: El Ministerio de Hacienda y Tesoro, en vista de la solicitud\n> que se formule de conformidad con este Capítulo, ordenará la devolución total del\n> impuesto pagado, si procede de conformidad con los documentos que la\n> acompañen.\n>\n> La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas\n> a esa devolución\".","ini":9992,"fin":10403}
{"id":"ley-1979-36.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Artículo 627 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 627: Cuando las transferencias de los bienes a que se refiere el","ini":10405,"fin":10545}
{"id":"ley-1979-36.a622","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 622","contenido":"**Artículo 622.** de este Código, se realicen a terceros no exentos del pago de\nimpuestos de importación los derechos y otros cargos de importación, deberán ser\nliquidados y pagados previa la entrega de dichos bienes por parte del vendedor al\ncomprador\".","ini":10547,"fin":10801}
{"id":"ley-1979-36.a18","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Artículo 628 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 628: Comete falta sancionada con multa de cincuenta a mil\n> balboas la persona que sin tener derecho hace uso de los economatos, almacenes\n> militares y otras instalaciones de servicios a que se refiera el Artículo XI del\n> Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá de 7\n> de septiembre de 1977, o posee sin derecho a ello, bienes provenientes de dichos\n> establecimientos. La autoridad aduanera ordenará el decomiso de los bienes no\n> consumidos\".","ini":10803,"fin":11359}
{"id":"ley-1979-36.a19","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Quedan derogados los artículos 629, 630 y 631 del Código Fiscal.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18925","ini":11361,"fin":11493}
{"id":"ley-1979-36.a20","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Artículo 636 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 636: Cuando las mercancías sean retiradas para destinar las al\n> uso o consumo en el territorio nacional, pagarán los gravámenes aduaneros que\n> en cada caso correspondan. En los casos de importaciones hechas a la República\n> procedentes de cualquier Zona o Puerto Libre de la misma, los documentos\n> consulares serán reemplazados por documentos análogos que expedirán la Zona\n> o Puerto Libre respectivo.\n>\n> Igual medida podrá adoptar el jefe de la aduana correspondiente, respecto\n> de las importaciones que efectúen los contratistas nacionales o extranjeros para\n> suplir a la Comisión del Canal de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de\n> América\".","ini":11495,"fin":12231}
{"id":"ley-1979-36.a21","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** El Artículo 647 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Articulo 647: Se exceptúan del requisito de la intervención del Agente\n> Corredor de Aduana, a que se refiere el artículo anterior, las importaciones de\n> mercancías que vengan consignadas a la Nación, a los Municipios, Juntas\n> Comunales, Cooperativas, a los Agentes Diplomáticos acreditados en el país , a la\n> Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos de América,\n> a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos, las Entidades Autónomas o\n> Semi-autónomas del Estado. Tampoco será necesaria la intervención del Agente\n> Corredor de Aduana cuando se importen efectos personales usados.\n>\n> Cuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que\n> exceda los artículos fijados como exentos de pago de impuesto, no necesitarán\n> Corredor de Aduana, siempre que el impuesto de importa ción a pagar por el\n> exceso no sea mayor de doscientos balboas (B/200.00). Tampoco será necesaria\n> la intervención del Agente Corredor de Aduana cuando se trate de mercaderías y\n> objetos que vengan importados por conducto de las oficinas de Encomiendas\n> Postales, que no causen impuesto de importación mayor de B/100.00. En estos\n> casos se usará el formulario de Carta Paquete que está actualmente en vigencia o\n> el formulario que a los efectos establezcan las autoridades competentes.\n>\n> Las importaciones que se reciban a través de los Correos Militares\n> permitidas conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos, no\n> requerirán la intervenci6n del Agente Corredor de Aduana.\n>\n> Parágrafo: Los honorarios del Agente Corredor de Aduana por el refrendo y\n> confección de la declaración liquidación de Aduanas se calcularán de conformidad\n> a la siguiente tarifa:\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 18925\n>\n> De B/.1.00 a B/.100.00 B/. 4.00\n> De B/.100.01 a 1.000.00 6.00\n> De B/.1000.01 a 5.000.00 8.00\n> De B/.5000.01 a 10.000.00 9.00\n> De B/.10.000.01 en adelante 0.0015\n> VALOR F.O.B.\n>\n> Por tramitación y manejo de loa documentos de Aduana, lo que pacten las\n> partes.\n>\n> Por cada línea de aforo adicional, B/.0.50. Por reclamos de la Comisión\n> Arancelaria, los honorarios serán convencionales al igual que en las solicitudes de\n> Depósito de Garantías, reexportaciones, exoneraciones, avalúos y otros servicios.\n>\n> Parágrafo: La Aduana no aceptará ningún documento presentado sin la\n> intervención del Agente Corredor de Aduana, debidamente reconocido, excepto\n> las importaciones de mercancías que vengan consignadas a la Nación.","ini":12233,"fin":14810}
{"id":"ley-1979-36.a22","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El Artículo 659 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 659: También se incurre en contrabando:\n> 1. Por realizar compras en los economatos o almacenes militares de las\n> Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuando dichas adquisiciones\n> son realizadas por personas sin derecho conforme lo establece el Tratado\n> del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos\n> Conexos.\n> 2. Adquirir y poseer o adquirir o traficar sin te ner derecho a ello, bienes\n> importados libres de impuesto por personas o entidades que, conforme al\n> Tratado del Canal de Panamá del 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos\n> Conexos, tienen derecho a realizar importaciones exoneradas, si\n> previamente no se hubieren pagado los impuestos de importación que en\n> cada caso corresponda\".","ini":14812,"fin":15612}
{"id":"ley-1979-36.a23","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El Artículo 667 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 667: La cuantía de la multa no podrá ser inferior a diez (10) veces\n> ni mayor de treinta (30) veces del total de los impuestos y derechos aduane ros\n> que correspondan a las mercancías que sean objeto o motivo de infracción.\n>\n> En los casos de los artículos 659 y 660 de este Código la multa será de\n> cien balboas (B/.100.00) a veinte (20) veces el impuesto y derechos aduaneros\n> dejados de pagar\".","ini":15614,"fin":16092}
{"id":"ley-1979-36.a24","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El literal d) del Artículo 701 del Código Fiscal quedará así:\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 18925\n>\n> \"d) En los casos de personas naturales o jurídicas que tengan establecidos o que\n> establezcan en el futuro establecimientos en la Zona Libre de Colón o en cualquier\n> otra Zona Libre que exista o sea creada, se pagará la totalidad del impuesto de\n> acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 699 o 700 de este Código, según\n> sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores,\n> entendiéndose por dichas operaciones las transferencias realizadas a adquirientes\n> ubicados dentro del territorio nacional, inclusive las efectuadas a barcos o aviones\n> que usen las facilidades de puertos a aeropuertos nacionales.\n>\n> Los empleados de las personas naturales o jur ídicas establecidas en las\n> zonas libres del país, pagarán el Impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700\n> de este Código.\n>\n> Por la renta gravable obtenida en operaciones exte riores, las personas\n> establecidas en las zonas libres pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme a la\n> siguiente tarifa progresiva combinada.\n>\n> Si la Renta Gravable es: El impuesto será\n> Hasta B/.15.000 2.5% de la Renta Gravable\n> De más de B/.15.000 hasta 100.000 B/.375.00 más el 4% sobre el\n> excedente de 15.000\n> De más de 30.000 hasta B/.100.000 B/.975.00 más el 6% sobre el\n> excedente de 30.000\n> De más de B/.100.000.00 B/.5,175 más el 8 ½ % sobre el\n> excedente de 100.000","ini":16094,"fin":17599}
{"id":"ley-1979-36.a25","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El numeral 6 del Art1culo 739 del Código Fiscal quedará así:\n> \"6) La revisión anual a que están sujetos los vehículos automotores que\n> circulen con Placa Comercial\"","ini":17601,"fin":17784}
{"id":"ley-1979-36.a26","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** El Artículo 897 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 897: Se devolverá al fabricante el setenta cinco por ciento (75%)\n> del impuesto que haya pagado de acuerdo al artículo anterior, por la cerveza que\n> venda a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para ser consumida en los\n> sitios de defensa que señalan el Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos\n> Conexos\".","ini":17786,"fin":18181}
{"id":"ley-1979-36.a27","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El Artículo 927 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 927: Se devo lverá el correspondiente impuesto de fabricación de\n> las bebidas alcohólicas nacionales que se exportan y consuman fuera del territorio\n> nacional.\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 18925\n>\n> Esta devolución deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro y se\n> concederá siempre que se compruebe debidamente que la exportación se ha\n> llevado a cabo de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte el\n> Órgano Ejecutivo.\n>\n> También se devolverá la totalidad del Impuesto de fabricación de bebidas\n> alcohólicas nacionales, cuando éstas sean colocadas en los almacenes de\n> Depósitos Especiales a que se refiere la Sección II del Capítulo I, del Título VIII\n> del Libro Segundo de este Código, para ser destinadas exclusivamente a las\n> finalidades establecidas en aquella sección.\n>\n> La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas\n> a esta devolución\".","ini":18183,"fin":19191}
{"id":"ley-1979-36.a28","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Queda derogado el parágrafo del Artículo 1014 del Código Fiscal.","ini":19193,"fin":19274}
{"id":"ley-1979-36.a29","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El literal d) del Parágrafo 8 del Artículo 1.057 v del Código Fiscal\nquedará así:\nd) Las transferencias que se realicen a la Comisión del Canal de Panamá, o a las\nFuerzas de los Estados Unidos, según estas entidades son definidas por el\nTratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos\nConexos\".","ini":19276,"fin":19609}
{"id":"ley-1979-36.a30","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** El Parágrafo 16 del Artículo 1057 v del Código Fiscal quedará así:\n>\n> \"Parágrafo 16: La Dirección General de Ingresos expedirá certificados que tendrán\n> poder cancelatorio para este impuesto y los suministrará a solicitud de los\n> contribuyentes que en virtud de desarrollar actividades de exportación,\n> reexportación y transferencias a las entidades señaladas en el Parágrafo 8º de\n> este artículo, determinaren que conti nuamente tendrán saldos a su favor en las\n> declaraciones juradas\".","ini":19611,"fin":20121}
{"id":"ley-1979-36.a31","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** El Artículo 1286 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 1286: Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a\n> cualquier persona a quien le vea llevar consigo mercancía procedente de los\n> Economatos o Comisariatos de la Fuerzas de los Estados Unidos de América, que\n> exhiban la tarjeta de identificación para contratar que son personas con derecho al\n> uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal de Panamá de 7 de\n> septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos\".","ini":20123,"fin":20624}
{"id":"ley-1979-36.a32","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El Artículo 1.287 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 1.287: El funcionario aduanero que sorprenda a alguna persona\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 18925\n>\n> que, sin tener derecho, hace adquisiciones en los comisariatos de las Fuerzas de\n> los Estados Unidos de América o posea bienes de esa procedencia, detendrá al\n> poseedor y se procederá a realizar las investigaciones de rigor para que se\n> deslinden las responsabilidades\".","ini":20626,"fin":21099}
{"id":"ley-1979-36.a33","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Los Licores Nacionales o Extranjeros que sean vendidos a las\nFuerzas de los Estados Unidos de América, tendrán una reducción del 75% de los\nImpuestos o cargos de Producción o de Importación, según corresponda\".","ini":21101,"fin":21328}
{"id":"ley-1979-36.a34","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El Artículo 2º del Decreto de Gabinete N°32 de 1970, reformado por\nel Artículo lº de la Ley 13 de 1976, quedará así:\n> \"Artículo 2: Todas las mercancías que se importen pagarán un impuesto,\n> adicional al arancel vigente, equivalente a siete y medio por ciento (7.5%) sobre el\n> valor F.O.B. de las mismas.\n>\n> Este impuesto se aplicará, también, a las ventas no exoneradas que\n> realicen las personas o entidades que conforme al Tratado del Canal de Panamá\n> de 1977 y sus Acuerdos Conexo puedan realizar importaciones sin que medie\n> previamente el pago de los derechos de importaci6n que en cada caso\n> correspondan”.","ini":21330,"fin":21967}
{"id":"ley-1979-36.a35","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Los bienes importados para uso oficial o beneficio de la Comisión\ndel Canal de Panamá o de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuya\nintroducción al país la realicen personas naturales o jurídicas de nacionalidad\npanameña o extranjeros debidamente autorizados para realizar actividades en la\nRepública de Panamá, que hubiesen celebrado contrato de prestación de servicios\no de suministro con esas entidades, estarán exentos del pago de derechos de\naduana u otros impuestos a cargos de importación y de los requerimientos de\nlicencia, siempre que acrediten su relación contractual con la Comisión del Canal\nde Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de América y los bienes están\nrelacionados con las actividades autorizadas en el Tratado del Canal de Panamá\nde 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos.","ini":21969,"fin":22806}
{"id":"ley-1979-36.a36","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Cualquier disposición fiscal que, sin ser contraria a esta Ley, hace\nalusión a la Zona del Canal a las entidades que en ella existieron queda reformada para adecuar su texto a lo establecido en el Tratado del Canal de Panamá de 7\nde septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos.","ini":22808,"fin":23100}
{"id":"ley-1979-36.a37","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Queda derogada cualquier disposición que sea contraria a esta Ley.","ini":23102,"fin":23185}
{"id":"ley-1979-36.a38","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Esta Ley comenzará a regir el 1º de Octubre de 1979.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18925\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":23187,"fin":23333}
{"id":"ley-1979-36.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y nueve.","ini":23417,"fin":23445}
{"id":"ley-1979-36.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"HR. JUAN A BARBA C. CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente del Consejo Secretario General del Consejo\nNacional de Legislación Nacional de Legislación","ini":23447,"fin":23589}
{"id":"ley-1979-36.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1979.","ini":23591,"fin":23682}
{"id":"ley-1979-36.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO ERNESTO PEREZ BALLADARES\nPresidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro","ini":23684,"fin":23780}
{"id":"ley-1979-36.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":23782,"fin":23820}
{"id":"ley-1979-36.h1","orden":42,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil","ini":23335,"fin":23415}
