**Artículo 1.** El Artículo 369 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 369: Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito
> a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se
> destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán
> previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada
> al país".
**Artículo 3.** El Artículo 386 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 386: Las mercaderías gravadas con el Impuesto de Importación,
> que ordinariamente se destinan a ser vendidas a la Comisión del Canal de
> Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos y también a los buques que arriben
> a los puertos nacionales para seguir viaje a puertos extranjeros, podrán
> depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar el
> impuesto de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta
> ## Sección. Estas mercancías pagarán previamente los derechos consulares.
> El Órgano Ejecutivo determinará las mercaderías que podrán ser depositadas en
> estos almacenes, sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas
> alcohólicas extranjeras.
>> También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y
> los demás artículos de esta Sección, productos nacionales destinados a
> cualquiera de los siguientes fines:
> 1.a la exportación;
> 2.a ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros
> habilitados en el Territorio Nacional para seguir a puertos extranjeros; y
> 3.a ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los
> pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros".
**Artículo 4.** El Artículo 390 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 390:Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18925
>> Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este
> Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana
> respectiva. Ésta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata
> el Artículo anterior. Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se
> requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos".
**Artículo 5.** El Artículo 391 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 391: Después de retiradas las mercancías a que se refiere el
> Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una
> copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada
> por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta
> formulada al comprador.
>> También entregaría a la Contraloría General de la República una copia de
> la cuenta que haya sido presentada por dicha venta.
>> En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía
> especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la
> Administración Regional de Ingresos".
**Artículo 7.** El Artículo 394 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 394: Las mercancías de que trata esta sección sólo podrán darse
> a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de
> Hacienda y Tesoro.
>> Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente
> impuesto de importación, o de producción si lo tuviere".
**Artículo 8.** El Artículo 395 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 395: No se permitirá que permanezca en los Almacenes de
> Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo
> mayor de doce (12) meses.
> Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas
> indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes
> de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del
> impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior.
>> Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de
> depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses. La máxima
> Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18925
>> medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos,
> deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les
> corresponden y que el Estado hubiese exo nerado o devuelto al tiempo de su
> entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos.
>> El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no
> podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título VI del Libro Cuarto
> de este Código".
**Artículo 9.** El Artículo 433 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 433: Los puertos y muelles para el comercio exterior son: Balboa,
> Cristóbal, Aguadulce, Las Minas, Vacamonte, Puerto Obaldía, Charco Azul, Puerto
> Pedregal, Samba Bonita, Puerto Armuelles, Almirante, Muelle Tres de Colón y el
> Muelle Fiscal de Panamá.
>> El Órgano Ejecutivo queda facultado para habilitar, temporal o
> permanentemente, para el comercio exterior, otros puertos de la República y para
> permitir en ellos todas o parte de las operaciones comerciales enumeradas en el
> artículo 431 de este Código.
>> Las facultades concedidas al Órgano Ejecutivo en este Artículo podrán
> aplicarse, también, a los Aeropuertos.
**Artículo 10.** El Artículo 606 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 606: Para efectos de este Capítulo, se considera como
> reexportación la venta de mercancías extranjeras a los buques del servicio
> internacional sur tos en los puertos habilitados de la República.
>> Sin perjuicio de lo exp uesto, la máxima Autoridad Adua nera podrá declarar
> inhabilitados para efectos de este Artículo algunos puertos naciona les.
>> Son buques al servicio internacional las naves de carga y descarga y
> pasajeros que transiten por aguas internacionales.
>> Quedan excluidos por lo tanto los buques pesqueros y las naves de cabotaje.
**Artículo 12.** El Artículo 622 del Código Fiscal quedará así:
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18925
>> "Artículo 622: Facúltese al Órgano Ejecutivo para que, a través del
> Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamente los procedimientos necesarios para
> el traspaso de los bienes de origen extranjero que no hubiesen pagado el
> impuesto de inportaci6n, que lleven a cabo aquellas personas o entidades que
> conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos tienen
> derecho a importar a la República bienes exentos del pago de impuestos de
> importación".
**Artículo 13.** El Artículo 623 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 623: Concédase la devolución de Impuesto de Importación que se
> haya pagado por las mercancías importadas por empresas o comercios que
> operan con licencia comercial, que se vendan a la Comisión del Canal de Panamá
> o las Fuerzas de los Estados Unidos de América.
>> También procede la devolución del impuesto de Importación, cuando la
> venta se hubiera efectuado a contratistas o sub -contratistas de la Comisión del
> Canal de Panamá y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, siempre
> que el monto de la venta sea superior a mil balboas (B/.1,000.00).
>> Para que proceda la devoluci6n señalada en este artículo, es necesario:
> 1. Que la venta se haya efectuado dentro de los seis meses siguientes a la
> importación de la mercancía.
> 2. Que la mercancía no haya sido usada.
> 3. En el caso del contratista o sub -contratista, que las Fuerzas de los Estados
> Unidos de América o la Comisión del Canal de Panamá certifiquen su
> condición y que los bienes adquiridos localmente fueron destinados a su
> uso o beneficio" .
**Artículo 14.** El Artículo 624 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 624: Procede la devolución de los impuestos de Impuestos de
> Importación que se haya pagado por los bienes registrables en el Municipio que
> hubieren importado empresas o comercios que operan con licencia comercial y
> que se vendan a los empleados de la Comisión del Canal de Panamá ciudadanos
> de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros de las
> Fuerzas de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros
> del Componente Civil y sus dependientes.
>> Para que proceda la devolución, la venta debe ser realizada dentro de los
> seis meses siguientes a la importación y los bienes no deben haber sido usados.
>> El comprador debe acreditar mediante un certificado su condición, la cual
> permitirá a la empresa o comercio solicitar la devolución de que trata este
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18925
>> artículo”.
**Artículo 15.** El Artículo 625 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 625: Para obtener la devolución de que tratan los artículos
> precedentes, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente al
> Ministerio de Hacienda y Tesoro y adjuntará los siguientes documentos:
> 1. La factura de venta y Orden de Compra si la hubiera.
> 2. La certificación emitida por la Fuerza de los Estados Unidos de América o la
> Comisión del Canal de Panamá.
> 3. El comprobante de pago del impuesto cuya devo lución se solicita.
> 4. La cuenta que el vendedor formula contra el Tesoro Nacional".
> 5. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Hacienda
> y Tesoro que establezca cualquier otro procedimiento que considere
> necesario para un mejor control de la devolución de que tratan los Artículos
> 623 y 624 de este Código.
**Artículo 16.** El Artículo 626 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 626: El Ministerio de Hacienda y Tesoro, en vista de la solicitud
> que se formule de conformidad con este Capítulo, ordenará la devolución total del
> impuesto pagado, si procede de conformidad con los documentos que la
> acompañen.
>> La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas
> a esa devolución".
**Artículo 622.** de este Código, se realicen a terceros no exentos del pago de
impuestos de importación los derechos y otros cargos de importación, deberán ser
liquidados y pagados previa la entrega de dichos bienes por parte del vendedor al
comprador".
**Artículo 18.** El Artículo 628 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 628: Comete falta sancionada con multa de cincuenta a mil
> balboas la persona que sin tener derecho hace uso de los economatos, almacenes
> militares y otras instalaciones de servicios a que se refiera el Artículo XI del
> Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá de 7
> de septiembre de 1977, o posee sin derecho a ello, bienes provenientes de dichos
> establecimientos. La autoridad aduanera ordenará el decomiso de los bienes no
> consumidos".
**Artículo 20.** El Artículo 636 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 636: Cuando las mercancías sean retiradas para destinar las al
> uso o consumo en el territorio nacional, pagarán los gravámenes aduaneros que
> en cada caso correspondan. En los casos de importaciones hechas a la República
> procedentes de cualquier Zona o Puerto Libre de la misma, los documentos
> consulares serán reemplazados por documentos análogos que expedirán la Zona
> o Puerto Libre respectivo.
>> Igual medida podrá adoptar el jefe de la aduana correspondiente, respecto
> de las importaciones que efectúen los contratistas nacionales o extranjeros para
> suplir a la Comisión del Canal de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de
> América".
**Artículo 21.** El Artículo 647 del Código Fiscal quedará así:
> "Articulo 647: Se exceptúan del requisito de la intervención del Agente
> Corredor de Aduana, a que se refiere el artículo anterior, las importaciones de
> mercancías que vengan consignadas a la Nación, a los Municipios, Juntas
> Comunales, Cooperativas, a los Agentes Diplomáticos acreditados en el país , a la
> Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos de América,
> a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos, las Entidades Autónomas o
> Semi-autónomas del Estado. Tampoco será necesaria la intervención del Agente
> Corredor de Aduana cuando se importen efectos personales usados.
>> Cuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que
> exceda los artículos fijados como exentos de pago de impuesto, no necesitarán
> Corredor de Aduana, siempre que el impuesto de importa ción a pagar por el
> exceso no sea mayor de doscientos balboas (B/200.00). Tampoco será necesaria
> la intervención del Agente Corredor de Aduana cuando se trate de mercaderías y
> objetos que vengan importados por conducto de las oficinas de Encomiendas
> Postales, que no causen impuesto de importación mayor de B/100.00. En estos
> casos se usará el formulario de Carta Paquete que está actualmente en vigencia o
> el formulario que a los efectos establezcan las autoridades competentes.
>> Las importaciones que se reciban a través de los Correos Militares
> permitidas conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos, no
> requerirán la intervenci6n del Agente Corredor de Aduana.
>> Parágrafo: Los honorarios del Agente Corredor de Aduana por el refrendo y
> confección de la declaración liquidación de Aduanas se calcularán de conformidad
> a la siguiente tarifa:
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18925
>> De B/.1.00 a B/.100.00 B/. 4.00
> De B/.100.01 a 1.000.00 6.00
> De B/.1000.01 a 5.000.00 8.00
> De B/.5000.01 a 10.000.00 9.00
> De B/.10.000.01 en adelante 0.0015
> VALOR F.O.B.
>> Por tramitación y manejo de loa documentos de Aduana, lo que pacten las
> partes.
>> Por cada línea de aforo adicional, B/.0.50. Por reclamos de la Comisión
> Arancelaria, los honorarios serán convencionales al igual que en las solicitudes de
> Depósito de Garantías, reexportaciones, exoneraciones, avalúos y otros servicios.
>> Parágrafo: La Aduana no aceptará ningún documento presentado sin la
> intervención del Agente Corredor de Aduana, debidamente reconocido, excepto
> las importaciones de mercancías que vengan consignadas a la Nación.
**Artículo 22.** El Artículo 659 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 659: También se incurre en contrabando:
> 1. Por realizar compras en los economatos o almacenes militares de las
> Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuando dichas adquisiciones
> son realizadas por personas sin derecho conforme lo establece el Tratado
> del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos
> Conexos.
> 2. Adquirir y poseer o adquirir o traficar sin te ner derecho a ello, bienes
> importados libres de impuesto por personas o entidades que, conforme al
> Tratado del Canal de Panamá del 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos
> Conexos, tienen derecho a realizar importaciones exoneradas, si
> previamente no se hubieren pagado los impuestos de importación que en
> cada caso corresponda".
**Artículo 23.** El Artículo 667 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 667: La cuantía de la multa no podrá ser inferior a diez (10) veces
> ni mayor de treinta (30) veces del total de los impuestos y derechos aduane ros
> que correspondan a las mercancías que sean objeto o motivo de infracción.
>> En los casos de los artículos 659 y 660 de este Código la multa será de
> cien balboas (B/.100.00) a veinte (20) veces el impuesto y derechos aduaneros
> dejados de pagar".
**Artículo 24.** El literal d) del Artículo 701 del Código Fiscal quedará así:
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18925
>> "d) En los casos de personas naturales o jurídicas que tengan establecidos o que
> establezcan en el futuro establecimientos en la Zona Libre de Colón o en cualquier
> otra Zona Libre que exista o sea creada, se pagará la totalidad del impuesto de
> acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 699 o 700 de este Código, según
> sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores,
> entendiéndose por dichas operaciones las transferencias realizadas a adquirientes
> ubicados dentro del territorio nacional, inclusive las efectuadas a barcos o aviones
> que usen las facilidades de puertos a aeropuertos nacionales.
>> Los empleados de las personas naturales o jur ídicas establecidas en las
> zonas libres del país, pagarán el Impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700
> de este Código.
>> Por la renta gravable obtenida en operaciones exte riores, las personas
> establecidas en las zonas libres pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme a la
> siguiente tarifa progresiva combinada.
>> Si la Renta Gravable es: El impuesto será
> Hasta B/.15.000 2.5% de la Renta Gravable
> De más de B/.15.000 hasta 100.000 B/.375.00 más el 4% sobre el
> excedente de 15.000
> De más de 30.000 hasta B/.100.000 B/.975.00 más el 6% sobre el
> excedente de 30.000
> De más de B/.100.000.00 B/.5,175 más el 8 ½ % sobre el
> excedente de 100.000
**Artículo 25.** El numeral 6 del Art1culo 739 del Código Fiscal quedará así:
> "6) La revisión anual a que están sujetos los vehículos automotores que
> circulen con Placa Comercial"
**Artículo 26.** El Artículo 897 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 897: Se devolverá al fabricante el setenta cinco por ciento (75%)
> del impuesto que haya pagado de acuerdo al artículo anterior, por la cerveza que
> venda a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para ser consumida en los
> sitios de defensa que señalan el Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos
> Conexos".
**Artículo 27.** El Artículo 927 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 927: Se devo lverá el correspondiente impuesto de fabricación de
> las bebidas alcohólicas nacionales que se exportan y consuman fuera del territorio
> nacional.
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18925
>> Esta devolución deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro y se
> concederá siempre que se compruebe debidamente que la exportación se ha
> llevado a cabo de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte el
> Órgano Ejecutivo.
>> También se devolverá la totalidad del Impuesto de fabricación de bebidas
> alcohólicas nacionales, cuando éstas sean colocadas en los almacenes de
> Depósitos Especiales a que se refiere la Sección II del Capítulo I, del Título VIII
> del Libro Segundo de este Código, para ser destinadas exclusivamente a las
> finalidades establecidas en aquella sección.
>> La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas
> a esta devolución".
**Artículo 29.** El literal d) del Parágrafo 8 del Artículo 1.057 v del Código Fiscal
quedará así:
d) Las transferencias que se realicen a la Comisión del Canal de Panamá, o a las
Fuerzas de los Estados Unidos, según estas entidades son definidas por el
Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos
Conexos".
**Artículo 30.** El Parágrafo 16 del Artículo 1057 v del Código Fiscal quedará así:
>> "Parágrafo 16: La Dirección General de Ingresos expedirá certificados que tendrán
> poder cancelatorio para este impuesto y los suministrará a solicitud de los
> contribuyentes que en virtud de desarrollar actividades de exportación,
> reexportación y transferencias a las entidades señaladas en el Parágrafo 8º de
> este artículo, determinaren que conti nuamente tendrán saldos a su favor en las
> declaraciones juradas".
**Artículo 31.** El Artículo 1286 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 1286: Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a
> cualquier persona a quien le vea llevar consigo mercancía procedente de los
> Economatos o Comisariatos de la Fuerzas de los Estados Unidos de América, que
> exhiban la tarjeta de identificación para contratar que son personas con derecho al
> uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal de Panamá de 7 de
> septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos".
**Artículo 32.** El Artículo 1.287 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 1.287: El funcionario aduanero que sorprenda a alguna persona
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18925
>> que, sin tener derecho, hace adquisiciones en los comisariatos de las Fuerzas de
> los Estados Unidos de América o posea bienes de esa procedencia, detendrá al
> poseedor y se procederá a realizar las investigaciones de rigor para que se
> deslinden las responsabilidades".
**Artículo 33.** Los Licores Nacionales o Extranjeros que sean vendidos a las
Fuerzas de los Estados Unidos de América, tendrán una reducción del 75% de los
Impuestos o cargos de Producción o de Importación, según corresponda".
**Artículo 34.** El Artículo 2º del Decreto de Gabinete N°32 de 1970, reformado por
el Artículo lº de la Ley 13 de 1976, quedará así:
> "Artículo 2: Todas las mercancías que se importen pagarán un impuesto,
> adicional al arancel vigente, equivalente a siete y medio por ciento (7.5%) sobre el
> valor F.O.B. de las mismas.
>> Este impuesto se aplicará, también, a las ventas no exoneradas que
> realicen las personas o entidades que conforme al Tratado del Canal de Panamá
> de 1977 y sus Acuerdos Conexo puedan realizar importaciones sin que medie
> previamente el pago de los derechos de importaci6n que en cada caso
> correspondan”.
**Artículo 35.** Los bienes importados para uso oficial o beneficio de la Comisión
del Canal de Panamá o de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuya
introducción al país la realicen personas naturales o jurídicas de nacionalidad
panameña o extranjeros debidamente autorizados para realizar actividades en la
República de Panamá, que hubiesen celebrado contrato de prestación de servicios
o de suministro con esas entidades, estarán exentos del pago de derechos de
aduana u otros impuestos a cargos de importación y de los requerimientos de
licencia, siempre que acrediten su relación contractual con la Comisión del Canal
de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de América y los bienes están
relacionados con las actividades autorizadas en el Tratado del Canal de Panamá
de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos.
**Artículo 36.** Cualquier disposición fiscal que, sin ser contraria a esta Ley, hace
alusión a la Zona del Canal a las entidades que en ella existieron queda reformada para adecuar su texto a lo establecido en el Tratado del Canal de Panamá de 7
de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos.
**Artículo 38.** Esta Ley comenzará a regir el 1º de Octubre de 1979.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18925
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.