Artículo 1Derogase a partir del 1° de Octubre del ano que decurre, el artículoLeer +
**Artículo 1.** Derogase a partir del 1° de Octubre del ano que decurre, el artículo 20 del Decreto de Gabinete Nº 2 del 13 de Enero de 1972.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2A partir de la fecha mencionada en el artículo anterior, losLeer +
**Artículo 2.** A partir de la fecha mencionada en el artículo anterior, los Representantes de Corregimientos del Sector Atlántico y del Sector Pacífico del territorio que se denominó como Zona del Canal de Panamá, creados por el artículo 20 del Decreto de Gabinete Nº 2 del 13 de enero de 1972, y elegidos en elección popular el 6 de agosto de 1978, de conformidad con lo que dispone la Ley 5 del 10 de Febrero de 1978, ejercerán las atribuciones, deberes, derechos y prerrogativas propias del cargo, en los Corregimientos denominados Cristóbal y Ancón, respectivamente, creados mediante la Ley Nº 1 de 17 de Agosto de 1979, expedida por la ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 1979.Leer +
**Artículo 3.** Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 1979. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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