Ley 18 de 1979
**Decreta:**
**Artículo 1.** Derogase a partir del 1° de Octubre del ano que decurre, el artículo 20 del Decreto de Gabinete Nº 2 del 13 de Enero de 1972.
**Artículo 2.** A partir de la fecha mencionada en el artículo anterior, los Representantes de Corregimientos del Sector Atlántico y del Sector Pacífico del territorio que se denominó como Zona del Canal de Panamá, creados por el artículo 20 del Decreto de Gabinete Nº 2 del 13 de enero de 1972, y elegidos en elección popular el 6 de agosto de 1978, de conformidad con lo que dispone la Ley 5 del 10 de Febrero de 1978, ejercerán las atribuciones, deberes, derechos y prerrogativas propias del cargo, en los Corregimientos denominados Cristóbal y Ancón, respectivamente, creados mediante la Ley Nº 1 de 17 de Agosto de 1979, expedida por la ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS.
**Artículo 3.** Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 1979. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Consejo Nacional de Legislación Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 17 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO ADOLFO AHUMADA Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL(ONUDI).