Texto
**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
**Artículo 1.** Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su residencia habitual en los Censos Electorales que se realicen para la elaboración o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la República.
**Artículo 2.** Se atribuye, en forma exclusiva, a los funcionarios del Tribunal Electoral los deberes de recibir y anotar las declaraciones de fijación o cambio de residencia habitual a que se refiere la presente Ley.
**Artículo 3.** A fin de que se realice la actualización del Registro Electoral, todo ciudadano inscrito, está obligado a declarar su cambio de residencia habitual de un corregimiento a otro, ante funcionarios del Tribunal Electoral, en el distrito en el cual se fija la nueva residencia y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra este cambio.
**Artículo 4.** El ciudadano que no .e haya inscrito en el Registro Electoral deber' declarar su residencia habitual ante funcionarios del Tribunal Electoral, en el distrito en que resida habitualmente para la inscripción en Registro y en plazo de treinta (30) días. El ciudadano que obtenga cédula de identidad por primera vez, declarar su residencia habitual al momento de formular su solicitud de cédula para los efectos de su inclusión en el Registro Electoral. El plazo de treinta (30) días de que trata este artículo, comenzará a contarse desde la publicación del Registro en el boletín del Tribunal Electoral o desde que desaparezcan las causas que impidieron al ciudadano empadronarse en Registro.
**Artículo 5.** Será sancionado con multa de Diez Balboas (B/10.00) a Cien Balboas (B/100.00) el que no cumpla con la obligaci6n de empadronarse en los Censos Electorales que se realicen para la elaboración o actualizaci6n del Registro Electoral. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Igual sanción se impondrá a quien no cumpla dentro del plazo establecido, con la declaraci6n de residencia o cambio de a que se refieren los y 4 de esta Ley. Parágrafo: Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas mediante resoluciones proferidas por el Tribunal Electoral, que deben ser notificadas Parágrafo. Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas mediante resoluciones proferidas por el Tribunal Electoral, que deben ser notificadas personalmente al sindicado y sólo admitirán recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal.
**Artículo 6.** Al que se le compruebe que se hizo empadronar dolosamente en el Censo Electoral en corregimiento distinto de aquel en donde tenga su residencia habitual y el que para los efectos de su inclusión o cambio en el Registro Electoral, declare residir en un corregimiento distinto al de su residencia habitual, incurrir en delito electoral que se sancionará con la suspensión del ejercicio de sus derechos ciudadanos por el término de un (1) año.
**Artículo 7.** Para sancionar el delito a que se refiere el artículo anterior se aplicará el procedimiento establecido en la del 10 de febrero de 1978, con la salvedad de que la providencia mediante la cual se fija la fecha de audiencia debe ser notificada personalmente al sindicado.
**Artículo 8.** Las instituciones públicas, empresas privadas y organizaciones establecidas legalmente colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos bajo su dependencia o que al utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNQUESE Y PUBLIQUESE
setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Consejo Nacional de Legislación Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ DE JULIO 1979.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ARISTIDES ROYO ROGELIO FABREBA ZARAK Presidente de la República Ministro de Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CONCERNIENTE AL CONTROL DE TRANSITO AEREO Y SERVICIOS AFINES.
internacionales, Tratados y acuerdos bilaterales
Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos
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