POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY Nº 69 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1978. (SE REGULAN LAS EMPRESAS DENOMINADAS "FINANCIERAS" Y LAS OPERACIONES QUE REALIZAN SOBRE PRESTAMOS Y FINANCIAMIENTO)TipoLeyNúmero83Año1978Gaceta18680EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 7.** º. El Órgano Ejecutivo fijará cada seis (6) meses la tasa
de interés que cobren las financieras a sus deudores.
Al fijar la tasa de interés cada seis (6) meses, el Órgano Ejecutivo
deberá tomar en consideración primordialmente el costo promedio de los
fondos en el mercado capital nacional y los gastos de operación razonables
de las financieras.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El interés a que se refiere este
artículo será de dos por ciento (2%) mensual descontado para el primer
período de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
**Artículo 8.** º. Las financieras podrán cobrar a sus deudores recargo
por mora a la tasa que fije cada seis (6) meses el Órgano Ejecutivo para
estos casos, solamente sobre la porción o suma efectivamente vencida en
el préstamo respectivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La tasa de recargo que fijará el
Órgano Ejecutivo será de dos por ciento (2%) mensual sobre el monto total
vencido para el primer período de seis (6) meses, contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
**Artículo 9.** º. El Órgano Ejecutivo fijará cada seis (6) meses los
gastos de manejo que las financieras cobran a sus deudores.
Al fijar los gastos de manejo cada seis (6) meses, el Órgano
Ejecutivo deberá tomar en consideración los gastos de manejo
directamente vinculados al préstamo, tales como lo timbres fiscales, los
cargos por servicios de descuentos, el medio por ciento (1/2 %) de tasa de
la Comisión Bancaria Nacional, pólizas de seguro de vida y gastos
notariales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los gastos de manejo a que se
refiere este artículo, no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del monto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18680
del préstamo para el primer período de seis (6) meses contados a partir de
la vigencia de esta Ley.
Las financieras sólo podrán cobrar una sola vez los gastos a que se
refiere el presente artículo.
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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