**Decreta:**
Del Ejercicio de los Laboratoristas Clínicos
POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE LABORATORISTA CLINICO Y SE LE DA ESTABILIDAD.
CAPÍTULO I
Capítulo I
**Artículo 1.** Para los efectos de esta Ley se considerará Laboratorista Profesional a toda persona que compruebe ante la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos, poseer conocimientos adecuados para aplicar los principios de las Ciencias biológicas, físicas y químicas en los Laboratorios Clínicos públicos o privados, destinados a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. Los profesionales legalmente autorizados por la presente Ley podrán además analizar muestras provenientes de vegetales y animales, ejercer en los laboratorios de investigación y en la docencia en áreas de Laboratorios.
Capítulo I
**Artículo 2.** El Ejercicio de la Profesión de Laboratorista Clínico queda reservado a la competencia de los siguientes profesionales: a) Los profesionales que poseen título de Licenciado en Biología con especialidad en Tecnología Médica, expedido por la Universidad de Panamá o su equivalente en una Universidad Nacional o Extranjera. b) Los profesionales con título universitario que hasta la fecha de la promulgación de esta Ley hayan venido ejerciendo legalmente la profesión de Laboratorista Clínico. c) Los profesionales que hayan comprobado su idoneidad ante la Junta Técnica de Laboratoristas y que se encuentren ejerciendo legalmente esta profesión hasta la fecha de promulgación de esta Ley.
Capítulo I
**Artículo 3.** Ninguna persona a partir de la vigencia de esta Ley podrá ser nombrada como Laboratorista Profesional en las Instituciones Públicas o privadas sin que cumpla con los siguientes requisitos: a) Ser panameño. b) Poseer certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Laboratoristas. c) Poseer la licencia de libre ejercicio expedida por el Consejo Técnico de Salud. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18680 CAPÍTULOII De la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos
Capítulo I
**Artículo 4.** La Junta Técnica de Laboratoristas estará integrada por las siguientes personas: a) El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Farmacia de la Universidad de Panamá, quien la presidirá. b) El Director del Laboratorio Central de Salud. c) El Presidente del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos. d) Un representante de los Laboratorios Privados. e) Un Laboratorista Clínico en representación de la Caja de Seguro Social, escogido por la Institución.
Capítulo I
**Artículo 5.** La Junta Técnica de los Laboratoristas tendrá las siguientes funciones: a) Cooperar en la formulación de la política, planes, desarrollo de programas y normas técnicas y administrativas que determine el Estado en a organización y funcionamiento de los Laboratorios Clínicos Públicos y privados. b) Expedir los certificados de idoneidad profesional. c) Redactar y aprobar su Reglamento Interno. d) Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y organismos pertinentes, el desarrollo de programas de docencia ye Studio con miras a la superación y mejoramiento del profesional del Laboratorio Clínico. e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que señala la Ley.
Capítulo I
**Artículo 6.** Las resoluciones emitidas por la Junta Técnica de Laboratoristas admitirán los siguientes recursos: a) Reconsideración. b) Apelación ante el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
Del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá.
CAPÍTULO III
Capítulo III
**Artículo 7.** Se reconoce al Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá como la máxima entidad gremial y profesional de los Laboratoristas del país, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes, sus propios estatutos y Reglamentos Internos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18680
Capítulo III
**Artículo 8.** El Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá está en la obligación de notificar a la Dirección General de Salud la lista completa de todos sus miembros.
De la Dirección de los Laboratorios Clínicos
CAPÍTULO IV
Capítulo IV
**Artículo 9.** A partir de la vigencia de esta Ley, todo Laboratorio Clínico debe ser dirigido por un Laboratorista Clínico con licencia otorgada por el Consejo Técnico de Salud debidamente registrada en la Secretaría del Consejo Técnico de Salud. Igual obligación tendrán los Hospitales Generales, Clínica-Hospital, Hospital Especializado (Sanatorio), Clínicas o Consultorios, públicos o privados que incluyan en su organización un Laboratorio Clínico. PARÁGRAFO: Toda posición de Jefatura se llenará mediante concurso tomando en cuenta títulos, ejecutorias y años de servicio.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO V
Capítulo V
**Artículo 10.** Los jefes, Directores, Coordinadores, Supervisores, Asesores y otros que ejercieran funciones análogas en los Servicios de Laboratorios Clínicos en las Instituciones de salud, públicas o privadas, deberán ser específicamente Laboratoristas Clínicos debidamente registrados en la Secretaría del Consejo Técnico de Salud.
Capítulo V
**Artículo 11.** Anualmente el Órgano Ejecutivo nombrará ante el Consejo Técnico de Salud un representante del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá y su suplente, que serán escogidos de una terna presentada al Ministro de Salud, por el Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá.
Capítulo V
**Artículo 12.** Para efectos de los sueldos y sobresueldos se tomará en cuenta los años de servicio prestados por el Laboratorista Clínico en las Instituciones del Estado antes de la vigencia de esta Ley.
Capítulo V
**Artículo 13.** Todos los Laboratoristas Clínicos al servicio de las Instituciones del Estado, que estén actualmente prestando servicios o que posteriormente se nombren, gozarán de estabilidad en el servicio durante todo el tiempo que dure su eficiencia y bue na conducta. Ningún Laboratorista podrá ser degradado o trasladado a otra posición que menoscabe la que desempeña. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18680
Capítulo V
**Artículo 14.** El Ministerio de Salud procurará y comunicará al Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá, la existencia de Cursos de corta y larga duración para el perfeccionamiento del personal de Laboratorio Clínico. El Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá, hará la selección y la recomendación del personal interesado, mediante la presentación de ternas a la Dirección General de Salud, para la escogencia definitiva y los trámites respectivos.
Capítulo V
**Artículo 15.** Los superiores jerárquicos de las Instituciones del Estado o privadas, lo mismo que las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud tomarán las medidas pertinentes necesarias para salvaguardar la salud y seguridad del Laboratorista Clínico en sus horas laborables, de acuerdo con las recomendaciones nacionales e internacionales de medida de seguridad. Reconócese legalmente como peligrosa y riesgosa la profesión de Laboratorista Clínico.
Capítulo V
**Artículo 16.** El Laboratorista Clínico al servicio de las Instituciones del Estado que hallare la muerte en un acto de heroísmo en el desempeño de sus funciones o que en el cumplimiento de las mismas, fuere muerto, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años, o dependientes, tendrán derecho a un subsidio o auxilio pecuniario que será decretado previa comprobación de las circunstancias antes expresadas por las autoridades competentes, y cuya cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el extinto durante un año de servicio y que correrá a cargo de la Institución para la cual trabajaba.
Capítulo V
**Artículo 17.** Se instituye oficialmente el 10 de febrero como el día del Laboratorista Clínico.
Capítulo V
**Artículo 18.** Se deroga la Ley 67 de 4 de febrero de 1963.
Capítulo V
**Artículo 19.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18680
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ