{"meta":{"recurso":"norma/ley-1978-74","mirada":"publico","filas":36,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1978-74.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":99,"fin":111}
{"id":"ley-1978-74.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del Ejercicio de los Laboratoristas Clínicos","ini":125,"fin":169}
{"id":"ley-1978-74.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE LABORATORISTA CLINICO Y  SE LE DA ESTABILIDAD.","contenido":"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE LABORATORISTA CLINICO Y  SE LE DA ESTABILIDAD.","ini":0,"fin":97}
{"id":"ley-1978-74.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":113,"fin":123}
{"id":"ley-1978-74.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Para los efectos de esta Ley se considerará Laboratorista Profesional\na toda persona que compruebe ante la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos,\nposeer conocimientos adecuados para aplicar los principios de las Ciencias\nbiológicas, físicas y químicas en los Laboratorios Clínicos públicos o privados,\ndestinados a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.\nLos profesionales legalmente autorizados por la presente Ley podrán además\nanalizar muestras provenientes de vegetales y animales, ejercer en los\nlaboratorios de investigación y en la docencia en áreas de Laboratorios.","ini":171,"fin":792}
{"id":"ley-1978-74.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Ejercicio de la Profesión de Laboratorista Clínico queda reservado\na la competencia de los siguientes profesionales:\na) Los profesionales que poseen título de Licenciado en Biología con\nespecialidad en Tecnología Médica, expedido por la Universidad de\nPanamá o su equivalente en una Universidad Nacional o Extranjera.\nb) Los profesionales con título universitario que hasta la fecha de la\npromulgación de esta Ley hayan venido ejerciendo legalmente la\nprofesión de Laboratorista Clínico.\nc) Los profesionales que hayan comprobado su idoneidad ante la Junta\nTécnica de Laboratoristas y que se encuentren ejerciendo legalmente\nesta profesión hasta la fecha de promulgación de esta Ley.","ini":794,"fin":1496}
{"id":"ley-1978-74.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Ninguna persona a partir de la vigencia de esta Ley podrá ser\nnombrada como Laboratorista Profesional en las Instituciones Públicas o privadas\nsin que cumpla con los siguientes requisitos:\na) Ser panameño.\nb) Poseer certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de\nLaboratoristas.\nc) Poseer la licencia de libre ejercicio expedida por el Consejo Técnico\nde Salud.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18680\n\nCAPÍTULOII\nDe la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos","ini":1498,"fin":1996}
{"id":"ley-1978-74.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La Junta Técnica de Laboratoristas estará integrada por las\nsiguientes personas:\na) El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Farmacia de la\nUniversidad de Panamá, quien la presidirá.\nb) El Director del Laboratorio Central de Salud.\nc) El Presidente del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos.\nd) Un representante de los Laboratorios Privados.\ne) Un Laboratorista Clínico en representación de la Caja de Seguro\nSocial, escogido por la Institución.","ini":1998,"fin":2473}
{"id":"ley-1978-74.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La Junta Técnica de los Laboratoristas tendrá las siguientes\nfunciones:\na) Cooperar en la formulación de la política, planes, desarrollo de\nprogramas y normas técnicas y administrativas que determine el\nEstado en a organización y funcionamiento de los Laboratorios\nClínicos Públicos y privados.\nb) Expedir los certificados de idoneidad profesional.\nc) Redactar y aprobar su Reglamento Interno.\nd) Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y\norganismos pertinentes, el desarrollo de programas de docencia ye\nStudio con miras a la superación y mejoramiento del profesional del\nLaboratorio Clínico.\ne) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que señala la Ley.","ini":2475,"fin":3165}
{"id":"ley-1978-74.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las resoluciones emitidas por la Junta Técnica de Laboratoristas\nadmitirán los siguientes recursos:\na) Reconsideración.\nb) Apelación ante el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.","ini":3167,"fin":3373}
{"id":"ley-1978-74.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá.","ini":3389,"fin":3447}
{"id":"ley-1978-74.h2","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":3375,"fin":3387}
{"id":"ley-1978-74.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Se reconoce al Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de\nPanamá como la máxima entidad gremial y profesional de los Laboratoristas del\npaís, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan\nlas leyes, sus propios estatutos y Reglamentos Internos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18680","ini":3449,"fin":3794}
{"id":"ley-1978-74.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá está en la\nobligación de notificar a la Dirección General de Salud la lista completa de todos\nsus miembros.","ini":3796,"fin":3976}
{"id":"ley-1978-74.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Dirección de los Laboratorios Clínicos","ini":3991,"fin":4035}
{"id":"ley-1978-74.h3","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":3978,"fin":3989}
{"id":"ley-1978-74.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** A partir de la vigencia de esta Ley, todo Laboratorio Clínico debe ser\ndirigido por un Laboratorista Clínico con licencia otorgada por el Consejo Técnico\nde Salud debidamente registrada en la Secretaría del Consejo Técnico de Salud.\nIgual obligación tendrán los Hospitales Generales, Clínica-Hospital, Hospital\nEspecializado (Sanatorio), Clínicas o Consultorios, públicos o privados que\nincluyan en su organización un Laboratorio Clínico.\nPARÁGRAFO: Toda posición de Jefatura se llenará mediante concurso\ntomando en cuenta títulos, ejecutorias y años de servicio.","ini":4037,"fin":4616}
{"id":"ley-1978-74.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":4630,"fin":4653}
{"id":"ley-1978-74.h4","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":4618,"fin":4628}
{"id":"ley-1978-74.a10","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los jefes, Directores, Coordinadores, Supervisores, Asesores y otros\nque ejercieran funciones análogas en los Servicios de Laboratorios Clínicos en las\nInstituciones de salud, públicas o privadas, deberán ser específicamente\nLaboratoristas Clínicos debidamente registrados en la Secretaría del Consejo\nTécnico de Salud.","ini":4655,"fin":4991}
{"id":"ley-1978-74.a11","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Anualmente el Órgano Ejecutivo nombrará ante el Consejo Técnico\nde Salud un representante del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de\nPanamá y su suplente, que serán escogidos de una terna presentada al Ministro\nde Salud, por el Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá.","ini":4993,"fin":5300}
{"id":"ley-1978-74.a12","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Para efectos de los sueldos y sobresueldos se tomará en cuenta los\naños de servicio prestados por el Laboratorista Clínico en las Instituciones del\nEstado antes de la vigencia de esta Ley.","ini":5302,"fin":5507}
{"id":"ley-1978-74.a13","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Todos los Laboratoristas Clínicos al servicio de las Instituciones del\nEstado, que estén actualmente prestando servicios o que posteriormente se\nnombren, gozarán de estabilidad en el servicio durante todo el tiempo que dure su\neficiencia y bue na conducta. Ningún Laboratorista podrá ser degradado o\ntrasladado a otra posición que menoscabe la que desempeña.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18680","ini":5509,"fin":5935}
{"id":"ley-1978-74.a14","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Ministerio de Salud procurará y comunicará al Colegio Nacional de\nLaboratoristas Clínicos de Panamá, la existencia de Cursos de corta y larga\nduración para el perfeccionamiento del personal de Laboratorio Clínico. El Colegio\nNacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá, hará la selección y la\nrecomendación del personal interesado, mediante la presentación de ternas a la\nDirección General de Salud, para la escogencia definitiva y los trámites\nrespectivos.","ini":5937,"fin":6416}
{"id":"ley-1978-74.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los superiores jerárquicos de las Instituciones del Estado o privadas,\nlo mismo que las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud tomarán\nlas medidas pertinentes necesarias para salvaguardar la salud y seguridad del\nLaboratorista Clínico en sus horas laborables, de acuerdo con las\nrecomendaciones nacionales e internacionales de medida de seguridad.\nReconócese legalmente como peligrosa y riesgosa la profesión de Laboratorista\nClínico.","ini":6418,"fin":6883}
{"id":"ley-1978-74.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Laboratorista Clínico al servicio de las Instituciones del Estado que\nhallare la muerte en un acto de heroísmo en el desempeño de sus funciones o que\nen el cumplimiento de las mismas, fuere muerto, su cónyuge y sus hijos menores\nde 18 años, o dependientes, tendrán derecho a un subsidio o auxilio pecuniario\nque será decretado previa comprobación de las circunstancias antes expresadas\npor las autoridades competentes, y cuya cuantía será igual al sueldo que hubiere\npodido devengar el extinto durante un año de servicio y que correrá a cargo de la\nInstitución para la cual trabajaba.","ini":6885,"fin":7489}
{"id":"ley-1978-74.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Se instituye oficialmente el 10 de febrero como el día del\nLaboratorista Clínico.","ini":7491,"fin":7589}
{"id":"ley-1978-74.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Se deroga la Ley 67 de 4 de febrero de 1963.","ini":7591,"fin":7652}
{"id":"ley-1978-74.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:","ini":7654,"fin":7760}
{"id":"ley-1978-74.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y ocho.","ini":7835,"fin":7862}
{"id":"ley-1978-74.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":7864,"fin":7908}
{"id":"ley-1978-74.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18680","ini":7910,"fin":7959}
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{"id":"ley-1978-74.h5","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil","ini":7762,"fin":7833}
