POR LA CUAL SE CREA LA JUNTA TECNICA DE PERIODISMOS Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
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**Artículo 1.** Créase la Junta Técnica de Periodismo que estará constituída así: --el representante del Gobierno Nacional, designado por el Órgano Ejecutivo, quien la presidirá; --el Secretario General del Sindicato de Periodistas de Panamá; --el Presidente de la Asociación de Periodistas de Chiriquí; --el Secretario General del Sindicato de Prensa, Radio y Televisión del interior de la República; y --el Presidente del círculo de Periodistas de Colón. Todos tendrán un suplente que los reemplazarán en sus faltas temporales y que será designado por la institución que representa. El Director de la Dirección Nacional de Medios de comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia será el Secretario Ejecutivo de la Junta.
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**Artículo 2.** La Junta Técnica de Periodismo tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ejercer la profesión de periodista; b) Otorgar el certificado de idoneidad profesional para ejercer el periodismo; c) Dictar el Código de Ética Profesional; d) Suspender el ejercicio del periodismo o cancelar el certificado de idoneidad profesional y ejercerlo por violaciones al Código de Ética Profesional por el tiempo que éste determine; e) Otorgar a los periodistas profesionales un carnet de identidad; f) Dictar su Reglamento Interno; y g) Cualesquiera otra que le señale la Ley o el Reglamento.
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**Artículo 3.** La Junta Técnica de Periodismo elaborará en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de esta Ley, su Reglamento Interno y el Código de Ética Profesional.
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**Artículo 4.** La Junta Técnica de Periodismo, para los efectos admi nistrativos, quedará adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18672
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**Artículo 5.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
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