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**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
Del Sufragio
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** El sufragio es un deber y un derecho de todos los ciudadanos en ejercicio. Esta Ley lo regula sobre las siguientes bases: a) El sufragio es libre y universal. El voto, igual, directo y secreto; b) Es obligación de todo ciudadano obtener los documentos de identidad personal que lo identifique debidamente para acreditar su derecho a sufragar y de c) Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y pureza del sufragio.
**Artículo 2.** : a) La de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores privados; y b) Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.
**Artículo 3.** Todo ciudadano goza del derecho de postularse libremente como candidato a Representante de Corregimiento o a suplente, reúna los requisitos para cargo.
**Artículo 4.** Toda gestión y actuación en materia electoral se adelantará en papel común y no dará lugar a impuestos de timbres nacionales ni al pago de derechos de ninguna clase y la correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
De los Electores
CAPÍTULO II
**Artículo 5.** Todo ciudadano puede inscribirse libremente para respaldar la candidatura de su preferencia para Representante de Corregimiento o principal y suplente.
**Artículo 6.** Todos los ciudadanos votar en las elecciones populares para Representantes de Corregimiento en el corregimiento de su residencia habitual para lo cual se cerciorarán oportunamente sobre su inclusión en el respectivo Registro Electoral final.
**Artículo 7.** Para cumplir y ejercer el derecho de votar se requerirá: a) Ser ciudadano panameño; b) Aparecer en el Registro Electoral final respectivo ; c) Presentar la cédula de identidad personal; y d) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
De las Corporaciones y Funcionarios Electorales
CAPÍTULO III
**Artículo 8.** Son Corporaciones Electorales, para los efectos de esta Ley; el Tribunal Electoral, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, la primera; en el Corregimiento que le corresponda, la segunda; y en la mesa de votación respectiva, la tercera. Son funcionarios electorales los Magistrados del Tribunal Electoral, el Secretario General del mismo, el Fiscal Electoral, el Director de Organización Electoral, los Presidentes de las Mesas de Votación, los Registradores Electorales Provinciales, los Registradores Electorales Distritoriales y sus respectivos Secretarios. Parágrafo: Estas corporaciones y funcionarios electorales cumplirán las funciones que les señalan la Constitución Nacional, las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las que se dicten en el curso del proceso electoral.
**Artículo 9.** Créanse los cargos de Registradores Electorales a razón de uno (1) por cada provincia y cada distrito de la República. En la Comarca de San Blas habrá un (1) Registrador Electoral Comarcal y un (1) Registrador Electoral Auxiliar que asistirá al Registrador Electoral Comarcal. Estos servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ y comisiones que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia. Cada Registrador Electoral Provincial y Distritorial dispondrá de un Secretario. El Tribunal Electoral designar en el distrito los Registradores Auxiliares que las circunstancias demanden.
**Artículo 10.** Para ser Registrador Electoral se requiere: a) Ser ciudadano panameño; b) Gozar de buena reputación y probidad; y c) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
**Artículo 11.** Los Registradores Electorales Provinciales y Distritoriales, durante el ejercicio de sus cargos, no ser detenidos, arrestados o procesados, en el caso de infraganti delito.
Disposiciones Generales
CAPÍTULO IV
**Artículo 12.** La persona que se postule como candidato a Representante de Corregimiento o a Suplente no ejercer cargos con mando o jurisdicción.
**Artículo 13.** No ser funcionarios electorales en las Mesas de Votación ni en las Juntas Comunales de Escrutinio, el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos del respectivo Corregimiento. Los representantes de los candidatos aparecer en el Registro Electoral final del Corregimiento en donde les corresponda actuar.
**Artículo 14.** El Registro Electoral final será dado a conocimiento público mediante su publicación en listas y boletines en los cuales se indicarán las mesas donde corresponderá votar a los electores.
**Artículo 15.** Los electores solamente consignar su voto en la Mesa de Votación que les corresponda de acuerdo con el Registro Electoral. Los funcionarios electorales, los bomberos permanentes, los miembros de la Guardia Nacional, los médicos, enfermeras, auxiliares y todo el personal de servicio público que estuviere cumpliendo un turno que le imposibilite votar en el Corregimiento de su residencia, depositarán su voto en la mesa del Corregimiento donde se encuentre ubicado su lugar de trabajo, previa comprobación de tal circunstancia mediante certificación expedida por el Jefe inmediato. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 16.** Serán Corregimientos Electorales todos aquellos en los cuales se realizaron elecciones el 6 de agosto de 1972 para escoger Representantes de Corregimientos y los que se creen en el futuro de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política de la República.
**Artículo 17.** Los medios de comunicación social, sólo difundir los resultados electorales emitidos por el Tribunal Electoral.
De los Delitos Electorales
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
**Artículo 18.** Serán sancionados con pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, o multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1.000.00) e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno (1) a tres (3) años: 1º El ciudadano que vendiere su voto o lo emitiere por dinero u otra utilidad o provecho. 2º El que comprare sufragios o solicitare votos por pago o promesa de dinero u otra utilidad o provecho. 3º El que con amenazas, violencias, ultrajes o injurias coartare la libertad del sufragio o intimidare al elector antes o después de ejercido su derecho al voto. 4º El que falsificare o alterare cédulas, suplantare la persona de un elector o intentare usurpar su nombre para sustituirle. 5º El que firmare una declaración de respaldo a una postulación sin estar inscrito en el respectivo Registro Electoral. 6º El elector que se inscribiere como adherente a más de una candidatura en un mismo proceso electoral. 7º El que destruyere, se apodere, retuviere, una o varias urnas de votación, con el fin de variar los resultados o impedir que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. 8º El que, con el propósito de producir fraudes electorales, ordenare expedir, expidiere, entregare o hiciere circular cédula de identidad personal duplicadas, con nombre supuesto, alterando la realidad de sus circunstancias personales o consignando otro dato falso 9º El que sin derecho consigne su voto en una elección o suplente a otro elector o vote más de una vez en una misma elección. 10º El que violare por cualquier medio el secreto del voto ajeno. 11º El que, haciéndose pasar por otro, firmare una hoja de adhesión o autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir una postulación indebidamente. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 12º El que sustrajere, retuviere, rompiere o inutilizare la cédula de identidad personal de uno o más electores o las papeletas con las cuales habrían de emitir su voto. 13º El que pretendiere hacer votar a otro entregándole, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas de votación válidas de determinado candidato. 14º El empleador que impidiere a un trabajador designado como funcionario electoral cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare represalias contra éste. 15º El servidor público o empleador que exija cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos o a sus trabajadores. 16º El que impida o dificulte a un ciudadano a postularse, a obtener, a guardar, o a presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. 17º El Alcalde o Corregidor que se niegue indebidamente a expedir el certificado de residencia a un precandidato. 18º El que falsifique o altere un Registro Electoral, lo haga desaparecer o lo destruya. 19º El que altere o modifique por cualquier medio el resultado de una votación o elección. 20º El que participe en los actos a que se refiere el ordinal 7º del de esta Ley.
**Artículo 19.** Será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1.000.00) a Diez Mil Balboas (B/.10.000.00), el Representante Legal o el Director del medio de comunicación social, que difunda noticias de los resultados de las elecciones no autorizadas por el Tribunal Electoral.
**Artículo 20.** Serán sancionados con las mismas penas señaladas en el de esta Ley, los funcionarios electorales que fueran declarados responsables de los siguientes hechos: 1º Dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes. 2º Apropiación, retención, ocultamiento o destrucción de correspondencia electoral. 3º Suspensión o alteración ilegal del curso de la votación. 4º Obstaculización del ejercicio del sufragio. 5º Negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad que debiesen adoptar en relación con sus funciones. 6º Admisión al sufragio de personas que no estén inscritas en el Registro Electoral final respectivo, o negativa a la admisión de un ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ elector inscrito, salvo los casos especialmente previstos en el de esta Ley 7º Negarse indebidamente a inscribir a un ciudadano para respaldar a una candidatura.
De las Faltas Electorales
CAPÍTULO II
**Artículo 21.** Serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses, o multa de Cincuenta Balboas (B/.50.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00): 1º Los concurrentes a los actos electorales que perturben el orden. 2º Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u objetos semejantes. 3º Las autoridades o agentes de la autoridad que negaren el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervinieren de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.
**Artículo 22.** Las sanciones por la comisión de faltas electorales serán impuestas por el Tribunal Electoral mediante Resolución debidamente motivada luego de recibido el concepto del Fiscal Electoral. Esta Resolución sólo admitirá recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal.
De las Sanciones Especiales
CAPÍTULO III
**Artículo 23.** El Fiscal Electoral, los Registradores Electorales Provinciales y Distritoriales, el Director de Organización Electoral, los Presidentes de las Juntas Comunales de Escrutinio y los Presidentes de las Mesas de Votación, sancionar con multa hasta de Veinticinco Balboas (B/. 25.00) o arresto hasta por tres (3) días, la desobediencia y la falta de respeto de que fueren objeto en el ejercicio de sus funciones. La Resolución, que ser motivada, será inapelable y copia de se enviará de inmediato al Recaudador de Ingresos respectivo, a fin de que éste perciba a nombre del Tesoro Nacional la multa impuesta. Si la misma no se paga dentro de los tres (3) días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada Dos Balboas (B/.2.00), sanción que hará cumplir el Alcalde del Distrito correspondiente. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
De las Postulaciones como Candidato Principal o Suplente a Representante de Corregimiento
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
**Artículo 24.** Para postularse como candidato a Principal o Suplente de Representante de Corregimiento se requerirá: a) Ser panameño de nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha del inicio del proceso electoral; b) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad a la fecha del inicio del proceso electoral; c) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos; d) Haber sido residente del corregimiento respectivo los doce (12) meses anteriores a la fecha del inicio del proceso electoral; y e) Presentar la solicitud correspondiente al Registrador Distritorial dirigida al Registrador Electoral Provincial. Parágrafo: Para estos efectos, se entiende por residencia habitual el hecho de habitar y pernoctar con carácter permanente y principal en una residencia ubicada en la comunidad donde el ciudadano mantiene su convivencia familiar y social.
**Artículo 25.** No postularse como candidato a Principal o Suplente de Representante de Corregimiento. a) Quien haya sido condenado por delito contra la cosa pública; y b) Quien haya sido condenado por delitos en contra de la libertad y pureza del sufragio.
**Artículo 26.** Cualquier ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que aspire a postularse como candidato principal o suplente a Representante de Corregimiento, comunicarlo al Representante del Corregimiento, comunicarlo al Registrador Provincial por intermedio del Registrador Electoral Distritorial, en formulario suministrado por el Tribunal Electoral, en el cual constará: 1. Nombres y apellidos del candidato principal y su respectivo suplente; 2. Número de sus cédulas de identidad personal; 3. Calle y número de habitación, o el nombre del caserío donde residen, o cualquier otra señal que permita identificar el lugar de su residencia; 4. Nombre del corregimiento, distrito y provincia donde residen; 5. Manifestación de su deseo de ostentar la representación popular para la cual se postula; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 6. Declaración de que cuentan con la cantidad mínima de adherentes necesarios para su postulación y que se comprometen a cumplir con los requisitos legales exigidos; 7. Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación del formulario; y 8. Nombre y generales de la persona que los representará, o un su defecto, manifestación de que actuarán en su propio nombre y representación.
**Artículo 27.** Los aspirantes a candidato Principal o Suplente de Corregimiento, acompañarán a su solicitud las siguientes pruebas documentales que comprueben el cumplimiento de todos los requisitos para postularse: a) Certificado de nacimiento, o copia de la Carta de Naturaleza Definitiva, expedido por la Dirección del Registro Civil o copia de la certificación de la Cédula de identidad personal expedida por la Dirección General de Cedulación; b) Certificado de antecedentes penales, expedidos por el Departamento Nacional de Investigaciones, en fecha posterior a la apertura del proceso electoral; c) Certificado expedido por el Tribunal Electoral en que conste, que no ha incurrido en delitos contra de la libertad y pureza del sufragio; y d) Certificado del Corregidor de la jurisdicción respectiva o del Alcalde en las cabeceras de distrito en donde no hubiere Corregidor, en el cual se indique que el solicitante ha resistido en el corregimiento durante el tiempo a que se refiere esta Ley. Parágrafo: En la Comarca de San Blas, los Ságuilas expedirán los certificados de residencia a que se refiere el ordinal d) de este artículo.
**Artículo 28.** Para los efectos delo dispuesto en el acápite d) del artículo anterior, el Corregidor o el Alcalde tendrán plazo de tres (3) días hábiles para expedir el certificado correspondiente, contados a partir de la fecha en que les sea solicitado. De igual lapso dispondrá el Tribunal Electoral para expedir el certificado de que trata el acápite c) del . En los demás casos previstos en el , los certificados se expedirán en la forma usual que se utilice en la institución respectiva. La no expedición del certificado en el plazo indicado en este artículo, se entenderá como negativa de la solicitud.
**Artículo 29.** Las solicitudes de postulación, acompañada de las pruebas exigidas por la Ley, serán entregadas personalmente por el interesado al Registrador Electoral del distrito en el lugar en que ejerza sus funciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y si notare que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado al Registrador Electoral del distrito en el lugar en que ejerza sus funciones. Si el aspirante no está conforme con la decisión del Registrador Electoral Distritorial , dentro de los dos (2) días siguientes, presentar la solicitud al Registrador Electoral Provincial y el asunto se tramitará conforme a lo dispuesto en los y 32 de esta Ley.
**Artículo 30.** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el candidato manifestare bajo la gravedad del juramento que el Corregidor o el Alcalde le negó verbal o tácitamente el certificado de residencia de que trata el o acreditase la negativa expresa a concederlo, se recibirá su solicitud y el asunto se decidirá de conformidad con lo dispuesto en los , 31 y 32 de esta Ley. Si al presentar su solicitud o después de y antes de cumplido un día desde su recibo por el Registrador Provincial, el interesado solicitare la práctica de prueba o el funcionario de oficio considerase necesaria , se practicará dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a partir de los cuales correrá el plazo para la decisión. Las resoluciones que se dicten en estos casos no impiden las impugnaciones de que trata el Capítulo II de este Título.
**Artículo 31.** Si la solicitud de postulación llena las exigencias legales previstas, el Registrador Electoral Distritorial la remitirá de inmediato al Registrador Electoral Provincial, quien decidirá sobre su admisión en un plazo no mayor de tres (3) días calendario. La Resolución del Registrador Electoral Provincial que niegue la solicitud de postulación ser apelada ante el Tribunal Electoral dentro
**Artículo 32.** Cumplido el trámite de traslado, el Tribunal Electoral decidirá sobre el mérito del recurso en cada caso, dentro del plazo de dos (2) días calendario. La Resolución dictada al efecto será notificada por edicto y ejecutoriada en un plazo de dos (2) días. Será definitiva, irrevocable y obligatoria. La Resolución adoptada será enviada de inmediato con toda la actuación, por el Tribunal Electoral al Registrador Electoral Provincial respectivo, a fin de que éste le comunique al Registrador Electoral Distritorial para los efectos pertinentes.
**Artículo 33.** Si de la comunicación recibida por el Registrador Electoral Provincial, a que se refiere el de esta Ley, resultare que los candidatos son idóneos, éste le comunicará inmediatamente al Registrador ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Distritorial respectivo para que proceda a la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes.
**Artículo 34.** En cada Corregimiento sólo ser postulados hasta cinco (5) candidatos a Representantes y sus respectivos suplentes. el número de aspirantes sea mayor, serán postulados los cinco (5) aspirantes que al cierre de las inscripciones hayan inscrito, individualmente, la mayor cantidad de adherentes. empate resultará candidato el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes. PARÁGRAFO. El número de adherentes que servirá de base para considerar idóneo a un ciudadano que aspire a la candidatura como principal o suplente a Representante de Corregimiento, será señalado en el Reglamento correspondiente por el Tribunal Electoral. Cerrado el período de inscripciones de adherentes, el Registrador Electoral Provincial dictará una resolución declarando como candidatos a quienes hayan inscrito el número de adherentes a que se refiere este artículo.
DE LAS IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS DE PRINCIPALES
Y SUPLENTES A REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
CAPÍTULO II
**Artículo 35.** Durante el período de postulación a principal o a Suplente de Representante de Corregimiento y hasta las veinticuatro (24) horas siguientes de ejecutoriada la resolución de primera o de segunda ins tancia de que tratan los y 32 de esta Ley, cualquier ciudadano impugnar las candidaturas mediante escrito presentado al Tribunal Electoral. Con el escrito acompañarse las pruebas de carácter documental que fueren procedentes y solicitarse las que fueren de otra naturaleza. Acogida la petición de impugnación por el Tribunal Electoral se dará en traslado al Fiscal Electoral y al candidato impugnado, por el término de tres (3) días hábiles. Dentro de término el Fiscal presentar su vista y el candidato dar contestación a la impugnación. Si el Fiscal o el candidato desean la práctica de pruebas, acompañarlas o pedirlas en los escritos respectivos, según sean documentales o de otra naturaleza. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Si hubiere pruebas que practicar o el Tribunal las decretare de oficio, se señalará fecha para audiencia en la cual se practicarán todas las pruebas. El Tribunal Electoral decidirá al concluir la audiencia o, si hubiere Pruebas pendientes, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su práctica o recibo. La Resolución que fije fecha para la audiencia se notificará mediante edicto que permanecerá fijado por veinticuatro (24) horas. Si la Resolución final se dicta en la audiencia se notificará allí mismo; las notificaciones que queden pendientes o las que se hagan por haberse dictado la resolución después de la audiencia, se harán por edicto que se fijará por veinticuatro (24) horas. La Resolución final quedará ejecutoriada a las vei nticuatro (24) horas siguientes a su notificación y será definitiva, irrevocable y obligatoria.
**Artículo 36.** El Tribunal Electoral rechazar los medios de prueba no permitidos o prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha de la impugnación y rechazará la práctica de pruebas inconducentes. También declarará inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica o recepción se hubiere decretado.
**Artículo 37.** Por lo menos cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de las elecciones, el Tribunal Electoral publicará por una sola vez en los medios de información colectiva, los nombres de los candidatos postulados como principales o suplentes a Representante de Corregimiento.
**Artículo 38.** Si un ciudadano declarado idóneo como Candidato P r i n c i p a l traslada su residencia a otro corregimiento perderá el carácter de postulado y su suplente asumirá el carácter de candidato principal. Si el que traslada su residencia es el candidato suplente, el candidato principal aparecerá sin candidato suplente en la nómina. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
De la Impugnación de Inscripción de Adherentes
CAPÍTULO III
**Artículo 39.** Durante el período de inscripción de adherentes y hasta cinco (5) días calendario después de cerrado , cualquier ciudadano o candidato principal o suplente, o representante de éstos, puede impugnar la inscripción ante el Registrador Electoral Distritorial, por las siguientes causas: a) Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de, identificación; b) Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito con anterioridad con otro candidato durante el mismo proceso electoral; c) Que el adherente no estuviere en pleno goce del derecho de ciudadanía; y d) Que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral final correspondiente.
**Artículo 40.** El Registrador Electoral Distritorial anotará en diligencia escrita la impugnación y dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para hacer las investigaciones correspondientes. Al siguiente día calendario resolverá sumariamente el caso oyendo en audiencia oral a las partes, cuyas intervenciones se harán constar en un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido. Si resultare probada la impugnación, el Registrador Electoral Distritorial anulará la inscripción. En ningún caso este trámite interrumpirá el curso de las afiliaciones.
De la Votación
CAPÍTULO IV
**Artículo 41.** El Tribunal Electoral determinar el número de mesas de votación, ubicación de y el número de electores que sufragar en ellas, con base en el Registro Electoral final respectivo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 42.** El Tribunal Electoral confeccionará tantas boletas de votación como candidatos pri ncipales y suplentes haya por cada corregimiento, las cuales llevarán sus nombres, que debe concordar con las listas definitivas de candidatos.
**Artículo 43.** Las boletas de votación serán de distintos colores y se sortearán entre los candidatos de cada corregimiento. El Tribunal Electoral diseñará el tipo de los boletas de votación y la leyenda que deben llevar. Así mismo, señalará la fecha para el sorteo de los colores y reglamentará, todo lo concerniente a ese proceso.
**Artículo 44.** La votación será secreta. El elector votará por un solo candidato a Representante y su respectivo suplente, mediante la selec ción de la boleta de los candidatos de su preferencia. A continuación introducirá el voto en un sobre y lo depositará en la urna correspondiente.
**Artículo 45.** El Tribunal Electoral reglamentará todo lo relacionado con el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para la realización del sufragio.
**Artículo 46.** El Tribunal Electoral señalará el horario de las votaciones y tomará las medidas de seguridad para que éstas se realicen normalmente.
De las Proclamaciones
CAPÍTULO V
**Artículo 47.** Las juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos inscritos en el respectivo corregimiento. Las credenciales serán entregadas en la forma en que determine el Tribunal Electoral.
**Artículo 48.** Si se produjera empate en la votación celebrada en alg ún corregimiento se proclamará electo al candidato que hubiere inscrito el mayor número de adherentes, y, que hubiere empate en ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ número la proclamación será decidida a la suerte y en forma pública por la junta Comunal de Escrutinio.
De las Nulidades
CAPÍTULO VI
**Artículo 49.** Sólo los candidatos afectados, con las proclamaciones hechas, interponer durante el plazo de cuatro (4) días, a partir de la proclamación, recurso de nulidad contra por la única causal de error aritmético. El escrito con que se interponga el recurso será presentado ante la junta Comunal de Escrutinio, y dirigido al Presidente del Tribunal Electo ral acompañado de las pruebas documentales que acrediten la causal a que se refiere este artículo. Una vez recibida la, documentación por el Tribunal Electoral éste procederá a los trámites de traslado y decisión conforme a los dispuestos en, los y 32 de esta ley.
**Artículo 50.** Habrá lugar a la declaratoria de nulidad total o parcial de las elecciones por parte del Tribunal Electoral de oficio en el primer caso, y a solicitud de parte afectada en el segundo, si concurren las circunstancias y causales que ameriten tal declaratoria.
**Artículo 51.** Habrá lugar a declaratoria de nulidad total de las elecciones se verifiquen sin la convocatoria previa hecha por el Tribunal Electoral.
**Artículo 52.** , a juicio del Tribunal Electoral, hayan ocurrido actos de violencia, suficientes para alterar el resultado de las elecciones, éste declarará de oficio la nulidad de en su totalidad, o en determinado corregimiento electoral, según el caso. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 53.** En el caso en que el Tribunal Electoral declarase la nulidad total de las elecciones, en la misma resolución motivada, convocaría a nuevas elecciones en la fecha que estime conveniente.
**Artículo 54.** Son causales de nulidad de las elecciones en la Mesa de Votación: 1. La celebración de las votaciones en día o local distintos de los señalados en el Reglamento Electoral. 2. La ejecución por parte de los miembros de la Mesa de Votación de actos que hubieren impedido el ejercicio del sufragio. 3. Haberse instalado ilegalmente los miembros de la Mesa de Votación. 4. La violencia ejercida sobre los miembros de la Mesa de Vota - ción en el curso de éstas al extremo de que se alterase el resultado de la votación. 5. La violación de las urnas. 6. La ejecución de actos de coacción contra los electores de modo que los hubiesen obligado a votar en contra de su voluntad. 7. La elaboración de las actas de votación por personas no autorizadas legalmente para ello o fuera de los lugares y términos reglamentarios. 8. La falsedad de los Registros de Electores. 9. La alteración manifiesta y comprobada de los ejemplares de las actas, de tal manera que les resten su valor legal.
**Artículo 55.** El recurso de nulidad de las elecciones de mesa sólo ser interpuesto por la persona afectada ya sea por sí misma o por medio de abogado, desde el momento de ser advertida la causal que la produzca y hasta las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de la votación. El recurso se presentará ante la Mesa de Votación respectiva, y en su defecto ante la Junta Comunal de Escrutinio. El Secretario de la Mesa de Votación estará en la obligación de consignar tal hecho en el Acta de Votación. El Sec retario de la junta Comunal de Escrutinio lo consignará en el Acta respectiva.
**Artículo 56.** El recurrente formalizará el recurso ante el Tribunal Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al día en que se produjera la causal. En el escrito respectivo se expondrán los hechos, la cita de la causal ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ o causales en que se basa y se aportarán y aducirán las pruebas pertinentes.
**Artículo 57.** El Tribunal Electoral acogerá y practicará las pruebas que se estimen conducentes, dentro de un término de tres (3) días hábiles; vencido el término probatorio se dará traslado de la actuación al Fiscal Electoral para que emita concepto dentro de un término de dos (2) días hábiles. Vencido este término, el Tribunal Electoral fallará el recurso dentro de un plazo de tres (3) días calendario.
**Artículo 58.** Si el Tribunal Electoral falla el Recurso declarando la nulidad de la elección de mesa convocará a nuevas votaciones, que se celebrarán hasta quince (15) días después de la ejecutoria che la resolución respectiva. Si el recurso fuese negado se declarará en resolución la validez de la elección.
**Artículo 59.** Mientras se decide un recurso de nulidad de elección de mesa, se suspenderá la proclamación del candidato que corresponda el respectivo corregimiento.
Procedimiento Penal Electoral
CAPÍTULO VII
**Artículo 60.** El Tribunal Electoral es el organismo competente para conocer de los delitos y faltas electorales, pero comisionar a los jueces de Circuito de carácter penal para la práctica de determinadas diligencias. El fiscal electoral comisionar igualmente a los Fiscales de Circuito y a los Personeros Municipales para la práctica de diligencias determinadas dentro del sumario.
**Artículo 61.** Los sumarios por delitos electorales se instruirán de oficio o por denuncia de parte. No se admitirán acusaciones particulares ni incidentes en estos procesos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 62.** En los delitos electorales, se decretará la detención preventiva del sindicado por las causas expresadas en el del Código Judicial, pero se concederá el beneficio de excarcelación bajo fianza monetaria de cien balboas (B/100.00) a Diez Mil Balboas (B/10.000.00), conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial.
**Artículo 63.** Al imputado se le permitirá libremente el derecho de defensa, defenderse por sí mismo o designar abogado defensor desde el momento que se le llame a declarar, aducir pruebas de descargo, repreguntar a los testigos, presentar alegatos y enterarse del estado de la investigación. El imputado consultar con su abogado defensor sobre los aspectos del proceso, incluso antes de rendir indagatoria o en el curso de ésta.
**Artículo 64.** Iniciada la instrucción sumarial, el Fiscal indagará al sindicado y si éste confesare, enviará inmediatamente, con su concepto, la actuación al Tribunal Electoral para que éste falle dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del negocio.
**Artículo 65.** En los demás casos, terminada la instrucción sumarial, el Fiscal enviará el negocio con su concepto al Tribunal Electoral que fijará la fecha de audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del negocio, mediante providencia que será notificada por edicto y que permanecerá fijada por veinticuatro (24) horas en la Secretaría del Tribunal Electoral.
**Artículo 66.** En la audiencia oral pública, el Tribunal Electoral recibirá las pruebas, examinará los testigos que aporten el imputado y el Fiscal, oirá los alegatos y decidirá el negocio dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al acto.
**Artículo 67.** La audiencia se celebrará aunque no concurran el imputado o su defensor, salvo excusa legal. Las pruebas se evacuarán conforme lo estipula el Código Judicial y serán declaradas inevacuables las que no se presenten en acto.
**Artículo 68.** Los fallos del Tribunal Electoral sólo admiten recurso de reconsideración que interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por edicto, y una vez ejecutoriados serán definitivos, irrevocables y obligatorios. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 69.** Todas las resoluciones que se dicten en materia electoral ser motivadas.
Disposiciones Finales
CAPÍTULO VIII
**Artículo 70.** Quedan derogadas la y la así como todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias a la presente ley.
**Artículo 71.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTA Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
DE SEGURIDAD SOCIAL.
internacionales, Seguridad social
DE SEGURIDAD SOCIAL.
internacionales, Seguridad social
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil
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