{"meta":{"recurso":"norma/ley-1978-5","mirada":"publico","filas":116,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1978-5.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1978-5.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del Sufragio","ini":42,"fin":54}
{"id":"ley-1978-5.h1","orden":2,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO PRIMERO","contenido":"TÍTULO PRIMERO","ini":14,"fin":28}
{"id":"ley-1978-5.h2","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":30,"fin":40}
{"id":"ley-1978-5.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El sufragio es un deber y un derecho de todos los ciudadanos en\nejercicio.\nEsta Ley lo regula sobre las siguientes bases:\na) El sufragio es libre y universal. El voto, igual, directo y secreto;\nb) Es obligación de todo ciudadano obtener los documentos de\nidentidad personal que lo identifique debidamente para acreditar su\nderecho a sufragar y de\nc) Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y pureza del\nsufragio.","ini":56,"fin":501}
{"id":"ley-1978-5.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se prohíbe:\na) La de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores\npúblicos y a los trabajadores privados; y\nb) Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar\no presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos\npara el ejercicio del sufragio.","ini":503,"fin":814}
{"id":"ley-1978-5.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Todo ciudadano goza del derecho de postularse libremente como\ncandidato a Representante de Corregimiento o a suplente, siempre que reúna los\nrequisitos para dicho cargo.","ini":816,"fin":1001}
{"id":"ley-1978-5.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Toda gestión y actuación en materia electoral se adelantará en papel\ncomún y no dará lugar a impuestos de timbres nacionales ni al pago de derechos\nde ninguna clase y la correspondencia, los expedientes, exhortos y demás\nactuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":1003,"fin":1357}
{"id":"ley-1978-5.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De los Electores","ini":1372,"fin":1388}
{"id":"ley-1978-5.h3","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":1359,"fin":1370}
{"id":"ley-1978-5.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Todo ciudadano puede inscribirse libremente para respaldar la\ncandidatura de su preferencia para Representante de Corregimiento o principal y\nsuplente.","ini":1390,"fin":1557}
{"id":"ley-1978-5.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Todos los ciudadanos deberán votar en las elecciones populares\npara Representantes de Corregimiento en el corregimiento de su residencia\nhabitual para lo cual se cerciorarán oportunamente sobre su inclusión en el\nrespectivo Registro Electoral final.","ini":1559,"fin":1824}
{"id":"ley-1978-5.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para cumplir y ejercer el derecho de votar se requerirá:\na) Ser ciudadano panameño;\nb) Aparecer en el Registro Electoral final respectivo ;\nc) Presentar la cédula de identidad personal; y\nd) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.","ini":1826,"fin":2089}
{"id":"ley-1978-5.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Corporaciones y Funcionarios Electorales","ini":2105,"fin":2152}
{"id":"ley-1978-5.h4","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":2091,"fin":2103}
{"id":"ley-1978-5.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Son Corporaciones Electorales, para los efectos de esta Ley; el\nTribunal Electoral, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación,\ncon jurisdicción en toda la República, la primera; en el Corregimiento que le\ncorresponda, la segunda; y en la mesa de votación respectiva, la tercera.\nSon funcionarios electorales los Magistrados del Tribunal Electoral, el\nSecretario General del mismo, el Fiscal Electoral, el Director de Organización\nElectoral, los Presidentes de las Mesas de Votación, los Registradores Electorales\nProvinciales, los Registradores Electorales Distritoriales y sus respectivos\nSecretarios.\nParágrafo: Estas corporaciones y funcionarios electorales cumplirán las\nfunciones que les señalan la Constitución Nacional, las disposiciones legales y\nreglamentarias vigentes y las que se dicten en el curso del proceso electoral.","ini":2154,"fin":3020}
{"id":"ley-1978-5.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Créanse los cargos de Registradores Electorales a razón de uno (1)\npor cada provincia y cada distrito de la República.\nEn la Comarca de San Blas habrá un (1) Registrador Electoral Comarcal y\nun (1) Registrador Electoral Auxiliar que asistirá al Registrador Electoral Comarcal.\nEstos servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción del\nTribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ny comisiones que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su\ncompetencia.\nCada Registrador Electoral Provincial y Distritorial dispondrá de un\nSecretario. El Tribunal Electoral podrá designar en el distrito los Registradores\nAuxiliares que las circunstancias demanden.","ini":3022,"fin":3793}
{"id":"ley-1978-5.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para ser Registrador Electoral se requiere:\na) Ser ciudadano panameño;\nb) Gozar de buena reputación y probidad; y\nc) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.","ini":3795,"fin":3985}
{"id":"ley-1978-5.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los Registradores Electorales Provinciales y Distritoriales, durante el\nejercicio de sus cargos, no podrán ser detenidos, arrestados o procesados,\nexcepto en el caso de infraganti delito.","ini":3987,"fin":4191}
{"id":"ley-1978-5.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":4206,"fin":4229}
{"id":"ley-1978-5.h5","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":4193,"fin":4204}
{"id":"ley-1978-5.a12","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La persona que se postule como candidato a Representante de\nCorregimiento o a Suplente no podrá ejercer cargos con mando o jurisdicción.","ini":4231,"fin":4384}
{"id":"ley-1978-5.a13","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** No podrán ser funcionarios electorales en las Mesas de Votación ni\nen las Juntas Comunales de Escrutinio, el cónyuge y los parientes hasta el\nsegundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos del\nrespectivo Corregimiento.\nLos representantes de los candidatos deberán aparecer en el Registro\nElectoral final del Corregimiento en donde les corresponda actuar.","ini":4386,"fin":4782}
{"id":"ley-1978-5.a14","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Registro Electoral final será dado a conocimiento público mediante\nsu publicación en listas y boletines en los cuales se indicarán las mesas donde\ncorresponderá votar a los electores.","ini":4784,"fin":4987}
{"id":"ley-1978-5.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los electores solamente podrán consignar su voto en la Mesa de\nVotación que les corresponda de acuerdo con el Registro Electoral.\nLos funcionarios electorales, los bomberos permanentes, los miembros de\nla Guardia Nacional, los médicos, enfermeras, auxiliares y todo el personal de\nservicio público que estuviere cumpliendo un turno que le imposibilite votar en el\nCorregimiento de su residencia, depositarán su voto en la mesa del Corregimiento\ndonde se encuentre ubicado su lugar de trabajo, previa comprobación de tal\ncircunstancia mediante certificación expedida por el Jefe inmediato.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":4989,"fin":5634}
{"id":"ley-1978-5.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Serán Corregimientos Electorales todos aquellos en los cuales se\nrealizaron elecciones el 6 de agosto de 1972 para escoger Representantes de\nCorregimientos y los que se creen en el futuro de acuerdo con el procedimiento\nestablecido en la Constitución Política de la República.","ini":5636,"fin":5929}
{"id":"ley-1978-5.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Los medios de comunicación social, sólo podrán difundir los\nresultados electorales emitidos por el Tribunal Electoral.","ini":5931,"fin":6066}
{"id":"ley-1978-5.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De los Delitos Electorales","ini":6096,"fin":6122}
{"id":"ley-1978-5.h6","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO SEGUNDO","contenido":"TÍTULO SEGUNDO","ini":6068,"fin":6082}
{"id":"ley-1978-5.h7","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":6084,"fin":6094}
{"id":"ley-1978-5.a18","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Serán sancionados con pena de prisión de uno (1) a doce (12)\nmeses, o multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1.000.00) e\ninhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno (1) a tres (3) años:\n1º El ciudadano que vendiere su voto o lo emitiere por dinero u otra\nutilidad o provecho.\n2º El que comprare sufragios o solicitare votos por pago o promesa de\ndinero u otra utilidad o provecho.\n3º El que con amenazas, violencias, ultrajes o injurias coartare la\nlibertad del sufragio o intimidare al elector antes o después de\nejercido su derecho al voto.\n4º El que falsificare o alterare cédulas, suplantare la persona de un\nelector o intentare usurpar su nombre para sustituirle.\n5º El que firmare una declaración de respaldo a una postulación sin\nestar inscrito en el respectivo Registro Electoral.\n6º El elector que se inscribiere como adherente a más de una\ncandidatura en un mismo proceso electoral.\n7º El que destruyere, se apodere, retuviere, una o varias urnas de\nvotación, con el fin de variar los resultados o impedir que los\nciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.\n8º El que, con el propósito de producir fraudes electorales, ordenare\nexpedir, expidiere, entregare o hiciere circular cédula de identidad\npersonal duplicadas, con nombre supuesto, alterando la realidad de\nsus circunstancias personales o consignando otro dato falso\n9º El que sin derecho consigne su voto en una elección o suplente a\notro elector o vote más de una vez en una misma elección.\n10º El que violare por cualquier medio el secreto del voto ajeno.\n11º El que, haciéndose pasar por otro, firmare una hoja de adhesión o\nautenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir una\npostulación indebidamente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n12º El que sustrajere, retuviere, rompiere o inutilizare la cédula de\nidentidad personal de uno o más electores o las papeletas con las\ncuales habrían de emitir su voto.\n13º El que pretendiere hacer votar a otro entregándole, fuera o dentro de\nlos recintos electorales, boletas de votación válidas de determinado\ncandidato.\n14º El empleador que impidiere a un trabajador designado como\nfuncionario electoral cumplir a cabalidad con sus funciones o\nadoptare represalias contra éste.\n15º El servidor público o empleador que exija cuotas o contribuciones\npara fines políticos a los servidores públicos o a sus trabajadores.\n16º El que impida o dificulte a un ciudadano a postularse, a obtener, a\nguardar, o a presentar personalmente su cédula y otros documentos\nrequeridos para el ejercicio del sufragio.\n17º El Alcalde o Corregidor que se niegue indebidamente a expedir el\ncertificado de residencia a un precandidato.\n18º El que falsifique o altere un Registro Electoral, lo haga desaparecer o\nlo destruya.\n19º El que altere o modifique por cualquier medio el resultado de una\nvotación o elección.\n20º El que participe en los actos a que se refiere el ordinal 7º del artículo\n54 de esta Ley.","ini":6124,"fin":9089}
{"id":"ley-1978-5.a19","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1.000.00) a Diez Mil\nBalboas (B/.10.000.00), el Representante Legal o el Director del medio de\ncomunicación social, que difunda noticias de los resultados de las elecciones no\nautorizadas por el Tribunal Electoral.","ini":9091,"fin":9367}
{"id":"ley-1978-5.a20","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Serán sancionados con las mismas penas señaladas en el artículo\n18 de esta Ley, los funcionarios electorales que fueran declarados responsables\nde los siguientes hechos:\n1º Dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes.\n2º Apropiación, retención, ocultamiento o destrucción de\ncorrespondencia electoral.\n3º Suspensión o alteración ilegal del curso de la votación.\n4º Obstaculización del ejercicio del sufragio.\n5º Negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad que\ndebiesen adoptar en relación con sus funciones.\n6º Admisión al sufragio de personas que no estén inscritas en el\nRegistro Electoral final respectivo, o negativa a la admisión de un\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nelector inscrito, salvo los casos especialmente previstos en el artículo\n15 de esta Ley\n7º Negarse indebidamente a inscribir a un ciudadano para respaldar a\nuna candidatura.","ini":9369,"fin":10271}
{"id":"ley-1978-5.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Faltas Electorales","ini":10286,"fin":10311}
{"id":"ley-1978-5.h8","orden":34,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":10273,"fin":10284}
{"id":"ley-1978-5.a21","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses,\no multa de Cincuenta Balboas (B/.50.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00):\n1º Los concurrentes a los actos electorales que perturben el orden.\n2º Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u\nobjetos semejantes.\n3º Las autoridades o agentes de la autoridad que negaren el auxilio\nsolicitado por los funcionarios electorales o intervinieren de cualquier\nmanera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades\nelectorales.","ini":10313,"fin":10845}
{"id":"ley-1978-5.a22","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Las sanciones por la comisión de faltas electorales serán impuestas\npor el Tribunal Electoral mediante Resolución debidamente motivada luego de\nrecibido el concepto del Fiscal Electoral. Esta Resolución sólo admitirá recurso de\nreconsideración ante el mismo Tribunal.","ini":10847,"fin":11131}
{"id":"ley-1978-5.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Sanciones Especiales","ini":11147,"fin":11174}
{"id":"ley-1978-5.h9","orden":38,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":11133,"fin":11145}
{"id":"ley-1978-5.a23","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El Fiscal Electoral, los Registradores Electorales Provinciales y\nDistritoriales, el Director de Organización Electoral, los Presidentes de las Juntas\nComunales de Escrutinio y los Presidentes de las Mesas de Votación, podrán\nsancionar con multa hasta de Veinticinco Balboas (B/. 25.00) o arresto hasta por\ntres (3) días, la desobediencia y la falta de respeto de que fueren objeto en el\nejercicio de sus funciones.\nLa Resolución, que deberá ser motivada, será inapelable y copia de la\nmisma se enviará de inmediato al Recaudador de Ingresos respectivo, a fin de que\néste perciba a nombre del Tesoro Nacional la multa impuesta.\nSi la misma no se paga dentro de los tres (3) días siguientes a su\nimposición, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada Dos Balboas\n(B/.2.00), sanción que hará cumplir el Alcalde del Distrito correspondiente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":11176,"fin":12084}
{"id":"ley-1978-5.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Postulaciones como Candidato Principal o Suplente\na Representante de Corregimiento","ini":12114,"fin":12203}
{"id":"ley-1978-5.h10","orden":41,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO TERCERO","contenido":"TÍTULO TERCERO","ini":12086,"fin":12100}
{"id":"ley-1978-5.h11","orden":42,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":12102,"fin":12112}
{"id":"ley-1978-5.a24","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Para postularse como candidato a Principal o Suplente de\nRepresentante de Corregimiento se requerirá:\na) Ser panameño de nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la\nnacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha del inicio del\nproceso electoral;\nb) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad a la fecha del inicio del\nproceso electoral;\nc) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;\nd) Haber sido residente del corregimiento respectivo los doce (12) meses\nanteriores a la fecha del inicio del proceso electoral; y\ne) Presentar la solicitud correspondiente al Registrador Distritorial dirigida\nal Registrador Electoral Provincial.\nParágrafo: Para estos efectos, se entiende por residencia habitual el\nhecho de habitar y pernoctar con carácter permanente y principal en una\nresidencia ubicada en la comunidad donde el ciudadano mantiene su convivencia\nfamiliar y social.","ini":12205,"fin":13125}
{"id":"ley-1978-5.a25","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** No podrán postularse como candidato a Principal o Suplente de\nRepresentante de Corregimiento.\na) Quien haya sido condenado por delito contra la cosa pública; y\nb) Quien haya sido condenado por delitos en contra de la libertad y\npureza del sufragio.","ini":13127,"fin":13392}
{"id":"ley-1978-5.a26","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Cualquier ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y\npolíticos, que aspire a postularse como candidato principal o suplente a\nRepresentante de Corregimiento, deberá comunicarlo al Representante del\nCorregimiento, deberá comunicarlo al Registrador Provincial por intermedio del\nRegistrador Electoral Distritorial, en formulario suministrado por el Tribunal\nElectoral, en el cual constará:\n1. Nombres y apellidos del candidato principal y su respectivo suplente;\n2. Número de sus cédulas de identidad personal;\n3. Calle y número de habitación, o el nombre del caserío donde residen,\no cualquier otra señal que permita identificar el lugar de su residencia;\n4. Nombre del corregimiento, distrito y provincia donde residen;\n5. Manifestación de su deseo de ostentar la representación popular para\nla cual se postula;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n6. Declaración de que cuentan con la cantidad mínima de adherentes\nnecesarios para su postulación y que se comprometen a cumplir con\nlos requisitos legales exigidos;\n7. Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación del formulario; y\n8. Nombre y generales de la persona que los representará, o un su\ndefecto, manifestación de que actuarán en su propio nombre y\nrepresentación.","ini":13394,"fin":14653}
{"id":"ley-1978-5.a27","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Los aspirantes a candidato Principal o Suplente de Corregimiento,\nacompañarán a su solicitud las siguientes pruebas documentales que comprueben\nel cumplimiento de todos los requisitos para postularse:\na) Certificado de nacimiento, o copia de la Carta de Naturaleza Definitiva,\nexpedido por la Dirección del Registro Civil o copia de la certificación\nde la Cédula de identidad personal expedida por la Dirección General\nde Cedulación;\nb) Certificado de antecedentes penales, expedidos por el Departamento\nNacional de Investigaciones, en fecha posterior a la apertura del\nproceso electoral;\nc) Certificado expedido por el Tribunal Electoral en que conste, que no ha\nincurrido en delitos contra de la libertad y pureza del sufragio; y\nd) Certificado del Corregidor de la jurisdicción respectiva o del Alcalde en\nlas cabeceras de distrito en donde no hubiere Corregidor, en el cual se\nindique que el solicitante ha resistido en el corregimiento durante el\ntiempo a que se refiere esta Ley.\nParágrafo: En la Comarca de San Blas, los Ságuilas expedirán los\ncertificados de residencia a que se refiere el ordinal d) de este artículo.","ini":14655,"fin":15798}
{"id":"ley-1978-5.a28","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Para los efectos delo dispuesto en el acápite d) del artículo anterior,\nel Corregidor o el Alcalde tendrán plazo de tres (3) días hábiles para expedir el\ncertificado correspondiente, contados a partir de la fecha en que les sea solicitado.\nDe igual lapso dispondrá el Tribunal Electoral para expedir el certificado de\nque trata el acápite c) del artículo 27. En los demás casos previstos en el artículo\n27, los certificados se expedirán en la forma usual que se utilice en la institución\nrespectiva.\nLa no expedición del certificado en el plazo indicado en este artículo, se\nentenderá como negativa de la solicitud.","ini":15800,"fin":16432}
{"id":"ley-1978-5.a29","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Las solicitudes de postulación, acompañada de las pruebas exigidas\npor la Ley, serán entregadas personalmente por el interesado al Registrador\nElectoral del distrito en el lugar en que ejerza sus funciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nEl funcionario revisará de inmediato la solicitud, y si notare que no cumple\ncon alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado al Registrador\nElectoral del distrito en el lugar en que ejerza sus funciones.\nSi el aspirante no está conforme con la decisión del Registrador Electoral\nDistritorial podrá, dentro de los dos (2) días siguientes, presentar la solicitud al\nRegistrador Electoral Provincial y el asunto se tramitará conforme a lo dispuesto\nen los artículos 31 y 32 de esta Ley.","ini":16434,"fin":17199}
{"id":"ley-1978-5.a30","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el candidato\nmanifestare bajo la gravedad del juramento que el Corregidor o el Alcalde le negó\nverbal o tácitamente el certificado de residencia de que trata el artículo 27 o\nacreditase la negativa expresa a concederlo, se recibirá su solicitud y el asunto se\ndecidirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 32 de esta Ley.\nSi al presentar su solicitud o después de la misma y antes de cumplido un día\ndesde su recibo por el Registrador Provincial, el interesado solicitare la práctica de\nprueba o el funcionario de oficio considerase necesaria las mismas, se practicará\ndentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a partir de los cuales correrá el\nplazo para la decisión.\nLas resoluciones que se dicten en estos casos no impiden las\nimpugnaciones de que trata el Capítulo II de este Título.","ini":17201,"fin":18091}
{"id":"ley-1978-5.a31","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Si la solicitud de postulación llena las exigencias legales previstas, el\nRegistrador Electoral Distritorial la remitirá de inmediato al Registrador Electoral\nProvincial, quien decidirá sobre su admisión en un plazo no mayor de tres (3) días\ncalendario.\nLa Resolución del Registrador Electoral Provincial que niegue la solicitud de\npostulación podrá ser apelada ante el Tribunal Electoral dentro","ini":18093,"fin":18505}
{"id":"ley-1978-5.a32","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Cumplido el trámite de traslado, el Tribunal Electoral decidirá sobre\nel mérito del recurso en cada caso, dentro del plazo de dos (2) días calendario.\nLa Resolución dictada al efecto será notificada por edicto y ejecutoriada en un\nplazo de dos (2) días. Será definitiva, irrevocable y obligatoria.\nLa Resolución adoptada será enviada de inmediato con toda la\nactuación, por el Tribunal Electoral al Registrador Electoral Provincial respectivo,\na fin de que éste le comunique al Registrador Electoral Distritorial para los\nefectos pertinentes.","ini":18507,"fin":19066}
{"id":"ley-1978-5.a33","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Si de la comunicación recibida por el Registrador Electoral\nProvincial, a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, resultare que los\ncandidatos son idóneos, éste le comunicará inmediatamente al Registrador\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nDistritorial respectivo para que proceda a la inscripción de adherentes de los\ncandidatos en los libros correspondientes.","ini":19068,"fin":19455}
{"id":"ley-1978-5.a34","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** En cada Corregimiento sólo podrán ser postulados hasta cinco (5)\ncandidatos a Representantes y sus respectivos suplentes.\nCuando el número de aspirantes sea mayor, serán postulados los cinco\n(5) aspirantes que al cierre de las inscripciones hayan inscrito, individualmente, la\nmayor cantidad de adherentes. En caso de empate resultará candidato el que\nprimero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.\nPARÁGRAFO. El número de adherentes que servirá de base para\nconsiderar idóneo a un ciudadano que aspire a la candidatura como principal o\nsuplente a Representante de Corregimiento, será señalado en el Reglamento\ncorrespondiente por el Tribunal Electoral.\n\nCerrado el período de inscripciones de adherentes, el Registrador Electoral\nProvincial dictará una resolución declarando como candidatos a quienes hayan\ninscrito el número de adherentes a que se refiere este artículo.","ini":19457,"fin":20358}
{"id":"ley-1978-5.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS DE PRINCIPALES","ini":20373,"fin":20424}
{"id":"ley-1978-5.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Y SUPLENTES A REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS","ini":20426,"fin":20472}
{"id":"ley-1978-5.h12","orden":55,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":20360,"fin":20371}
{"id":"ley-1978-5.a35","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Durante el período de postulación a principal o a Suplente de\nRepresentante de Corregimiento y hasta las veinticuatro (24) horas siguientes\nde ejecutoriada la resolución de primera o de segunda ins tancia de que tratan los\nartículos 31 y 32 de esta Ley, cualquier ciudadano podrá impugnar las\ncandidaturas mediante escrito presentado al Tribunal Electoral. Con el escrito\ndeberán acompañarse las pruebas de carácter documental que fueren\nprocedentes y solicitarse las que fueren de otra naturaleza.\nAcogida la petición de impugnación por el Tribunal Electoral se dará\nen traslado al Fiscal Electoral y al candidato impugnado, por el término de\ntres (3) días hábiles. Dentro de dicho término el Fiscal podrá presentar su\nvista y el candidato podrá dar contestación a la impugnación.\n\nSi el Fiscal o el candidato desean la práctica de pruebas, deberán\nacompañarlas o pedirlas en los escritos respectivos, según sean\ndocumentales o de otra naturaleza.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nSi hubiere pruebas que practicar o el Tribunal las decretare de oficio,\nse señalará fecha para audiencia en la cual se practicarán todas las\npruebas.\n\nEl Tribunal Electoral decidirá al concluir la audiencia o, si hubiere\nPruebas pendientes, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su\npráctica o recibo.\n\nLa Resolución que fije fecha para la audiencia se notificará mediante\nedicto que permanecerá fijado por veinticuatro (24) horas. Si la Resolución\nfinal se dicta en la audiencia se notificará allí mismo; las notificaciones que\nqueden pendientes o las que se hagan por haberse dictado la resolución después de la audiencia, se harán por edicto que se fijará por veinticuatro (24)\nhoras.\n\nLa Resolución final quedará ejecutoriada a las vei nticuatro (24)\nhoras siguientes a su notificación y será definitiva, irrevocable y obligatoria.","ini":20474,"fin":22328}
{"id":"ley-1978-5.a36","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** El Tribunal Electoral podrá rechazar los medios de prueba no\npermitidos o prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el\nobjeto de entorpecer la marcha de la impugnación y rechazará la práctica de\npruebas inconducentes. También declarará inevacuables las pruebas que no\nse practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su\npráctica o recepción se hubiere decretado.","ini":22330,"fin":22756}
{"id":"ley-1978-5.a37","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Por lo menos cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la\nfecha de las elecciones, el Tribunal Electoral publicará por una sola vez en\nlos medios de información colectiva, los nombres de los candidatos\npostulados como principales o suplentes a Representante de Corregimiento.","ini":22758,"fin":23055}
{"id":"ley-1978-5.a38","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Si un ciudadano declarado idóneo como Candidato P r i n c i p a l\ntraslada su residencia a otro corregimiento perderá el carácter de\npostulado y su suplente asumirá el carácter de candidato principal. Si el\nque traslada su residencia es el candidato suplente, el candidato principal\naparecerá sin candidato suplente en la nómina.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":23057,"fin":23443}
{"id":"ley-1978-5.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Impugnación de Inscripción de Adherentes","ini":23459,"fin":23505}
{"id":"ley-1978-5.h13","orden":62,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":23445,"fin":23457}
{"id":"ley-1978-5.a39","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Durante el período de inscripción de adherentes y hasta cinco\n(5) días calendario después de cerrado el mismo, cualquier ciudadano o\ncandidato principal o suplente, o representante de éstos, puede impugnar la\ninscripción ante el Registrador Electoral Distritorial, por las siguientes causas:\n\na) Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de,\nidentificación;\nb) Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito con anterioridad con\notro candidato durante el mismo proceso electoral;\nc) Que el adherente no estuviere en pleno goce del derecho de ciudadanía; y\nd) Que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral final correspondiente.","ini":23507,"fin":24206}
{"id":"ley-1978-5.a40","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** El Registrador Electoral Distritorial anotará en diligencia escrita la\nimpugnación y dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para hacer\nlas investigaciones correspondientes. Al siguiente día calendario resolverá\nsumariamente el caso oyendo en audiencia oral a las partes, cuyas\nintervenciones se harán constar en un acta que suscribirán los que en ella\nhubiesen intervenido.\n\nSi resultare probada la impugnación, el Registrador Electoral\nDistritorial anulará la inscripción. En ningún caso este trámite interrumpirá\nel curso de las afiliaciones.","ini":24208,"fin":24779}
{"id":"ley-1978-5.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Votación","ini":24794,"fin":24808}
{"id":"ley-1978-5.h14","orden":66,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":24781,"fin":24792}
{"id":"ley-1978-5.a41","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El Tribunal Electoral deberá determinar el número de mesas de\nvotación, ubicación de las mismas y el número de electores que deberá\nsufragar en ellas, con base en el Registro Electoral final respectivo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":24810,"fin":25069}
{"id":"ley-1978-5.a42","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El Tribunal Electoral confeccionará tantas boletas de votación\ncomo candidatos pri ncipales y suplentes haya por cada corregimiento, las\ncuales llevarán sus nombres, que debe concordar con las listas definitivas de\ncandidatos.","ini":25071,"fin":25314}
{"id":"ley-1978-5.a43","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Las boletas de votación serán de distintos colores y los mismos se\nsortearán entre los candidatos de cada corregimiento. El Tribunal Electoral\ndiseñará el tipo de los boletas de votación y la leyenda que deben llevar. Así\nmismo, señalará la fecha para el sorteo de los colores y reglamentará, todo\nlo concerniente a ese proceso.","ini":25316,"fin":25661}
{"id":"ley-1978-5.a44","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** La votación será secreta. El elector votará por un solo\ncandidato a Representante y su respectivo suplente, mediante la selec ción\nde la boleta de los candidatos de su preferencia. A continuación introducirá\nel voto en un sobre y lo depositará en la urna correspondiente.","ini":25663,"fin":25951}
{"id":"ley-1978-5.a45","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** El Tribunal Electoral reglamentará todo lo relacionado con el\ntamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben\nexistir en cada mesa de votación para la realización del sufragio.","ini":25953,"fin":26169}
{"id":"ley-1978-5.a46","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** El Tribunal Electoral señalará el horario de las votaciones y\ntomará las medidas de seguridad para que éstas se realicen normalmente.","ini":26171,"fin":26321}
{"id":"ley-1978-5.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Proclamaciones","ini":26335,"fin":26356}
{"id":"ley-1978-5.h15","orden":74,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":26323,"fin":26333}
{"id":"ley-1978-5.a47","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Las juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como\ncandidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos\nentre los candidatos inscritos en el respectivo corregimiento.\n\nLas credenciales serán entregadas en la forma en que determine el\nTribunal Electoral.","ini":26358,"fin":26648}
{"id":"ley-1978-5.a48","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Si se produjera empate en la votación celebrada en alg ún\ncorregimiento se proclamará electo al candidato que hubiere inscrito el\nmayor número de adherentes, y, en caso de que hubiere empate en dicho\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nnúmero la proclamación será decidida a la suerte y en forma pública por\nla junta Comunal de Escrutinio.","ini":26650,"fin":27011}
{"id":"ley-1978-5.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Nulidades","ini":27026,"fin":27042}
{"id":"ley-1978-5.h16","orden":78,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VI","contenido":"CAPÍTULO VI","ini":27013,"fin":27024}
{"id":"ley-1978-5.a49","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Sólo los candidatos afectados, con las proclamaciones hechas,\npodrán interponer durante el plazo de cuatro (4) días, a partir de la\nproclamación, recurso de nulidad contra las mismas por la única causal de\nerror aritmético.\n\nEl escrito con que se interponga el recurso será presentado ante la\njunta Comunal de Escrutinio, y dirigido al Presidente del Tribunal Electo ral\nacompañado de las pruebas documentales que acrediten la causal a que\nse refiere este artículo.\n\nUna vez recibida la, documentación por el Tribunal Electoral éste\nprocederá a los trámites de traslado y decisión conforme a los dispuestos\nen, los artículos 31 y 32 de esta ley.","ini":27044,"fin":27706}
{"id":"ley-1978-5.a50","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Habrá lugar a la declaratoria de nulidad total o parcial de las\nelecciones por parte del Tribunal Electoral de oficio en el primer caso, y\na solicitud de parte afectada en el segundo, si concurren las\ncircunstancias y causales que ameriten tal declaratoria.","ini":27708,"fin":27982}
{"id":"ley-1978-5.a51","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Habrá lugar a declaratoria de nulidad total de las elecciones\ncuando las mismas se verifiquen sin la convocatoria previa hecha por el\nTribunal Electoral.","ini":27984,"fin":28154}
{"id":"ley-1978-5.a52","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Cuando, a juicio del Tribunal Electoral, hayan ocurrido actos de\nviolencia, suficientes para alterar el resultado de las elecciones, éste\ndeclarará de oficio la nulidad de las mismas en su totalidad, o en\ndeterminado corregimiento electoral, según el caso.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":28156,"fin":28469}
{"id":"ley-1978-5.a53","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** En el caso en que el Tribunal Electoral declarase la nulidad\ntotal de las elecciones, en la misma resolución motivada, convocaría a\nnuevas elecciones en la fecha que estime conveniente.","ini":28471,"fin":28673}
{"id":"ley-1978-5.a54","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Son causales de nulidad de las elecciones en la Mesa de\nVotación:\n\n1. La celebración de las votaciones en día o local distintos de los\nseñalados en el Reglamento Electoral.\n2. La ejecución por parte de los miembros de la Mesa de Votación\nde actos que hubieren impedido el ejercicio del sufragio.\n3. Haberse instalado ilegalmente los miembros de la Mesa de Votación.\n4. La violencia ejercida sobre los miembros de la Mesa de Vota -\nción en el curso de éstas al extremo de que se alterase el\nresultado de la votación.\n5. La violación de las urnas.\n6. La ejecución de actos de coacción contra los electores de\nmodo que los hubiesen obligado a votar en contra de su voluntad.\n7. La elaboración de las actas de votación por personas no\nautorizadas legalmente para ello o fuera de los lugares y términos\nreglamentarios.\n8. La falsedad de los Registros de Electores.\n9. La alteración manifiesta y comprobada de los ejemplares de las\nactas, de tal manera que les resten su valor legal.","ini":28675,"fin":29669}
{"id":"ley-1978-5.a55","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** El recurso de nulidad de las elecciones de mesa sólo podrá ser\ninterpuesto por la persona afectada ya sea por sí misma o por medio de\nabogado, desde el momento de ser advertida la causal que la produzca y\nhasta las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de la votación.\n\nEl recurso se presentará ante la Mesa de Votación respectiva, y en su\ndefecto ante la Junta Comunal de Escrutinio.\n\nEl Secretario de la Mesa de Votación estará en la obligación de consignar tal hecho en el Acta de Votación. El Sec retario de la junta Comunal de\nEscrutinio lo consignará en el Acta respectiva.","ini":29671,"fin":30274}
{"id":"ley-1978-5.a56","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** El recurrente formalizará el recurso ante el Tribunal Electoral,\ndentro de los tres (3) días hábiles posteriores al día en que se produjera la\ncausal. En el escrito respectivo se expondrán los hechos, la cita de la causal\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\no causales en que se basa y se aportarán y aducirán las pruebas\npertinentes.","ini":30276,"fin":30632}
{"id":"ley-1978-5.a57","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** El Tribunal Electoral acogerá y practicará las pruebas que se\nestimen conducentes, dentro de un término de tres (3) días hábiles; vencido el\ntérmino probatorio se dará traslado de la actuación al Fiscal Electoral para que\nemita concepto dentro de un término de dos (2) días hábiles. Vencido este\ntérmino, el Tribunal Electoral fallará el recurso dentro de un plazo de tres (3)\ndías calendario.","ini":30634,"fin":31044}
{"id":"ley-1978-5.a58","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Si el Tribunal Electoral falla el Recurso declarando la nulidad de la\nelección de mesa convocará a nuevas votaciones, que se celebrarán hasta\nquince (15) días después de la ejecutoria che la resolución respectiva. Si el\nrecurso fuese negado se declarará en dicha resolución la validez de la\nelección.","ini":31046,"fin":31363}
{"id":"ley-1978-5.a59","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Mientras se decide un recurso de nulidad de elección de mesa,\nse suspenderá la proclamación del candidato que corresponda el respectivo\ncorregimiento.","ini":31365,"fin":31532}
{"id":"ley-1978-5.p92","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Procedimiento Penal Electoral","ini":31548,"fin":31577}
{"id":"ley-1978-5.h17","orden":91,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VII","contenido":"CAPÍTULO VII","ini":31534,"fin":31546}
{"id":"ley-1978-5.a60","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** El Tribunal Electoral es el organismo competente para conocer\nde los delitos y faltas electorales, pero podrá comisionar a los jueces de\nCircuito de carácter penal para la práctica de determinadas diligencias.\n\nEl fiscal electoral podrá comisionar igualmente a los Fiscales de Circuito\ny a los Personeros Municipales para la práctica de diligencias determinadas\ndentro del sumario.","ini":31579,"fin":31977}
{"id":"ley-1978-5.a61","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Los sumarios por delitos electorales se instruirán de oficio o por\ndenuncia de parte. No se admitirán acusaciones particulares ni incidentes en estos\nprocesos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":31979,"fin":32195}
{"id":"ley-1978-5.a62","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** En los delitos electorales, se decretará la detención preventiva del\nsindicado por las causas expresadas en el artículo 2091 del Código Judicial,\npero se concederá el beneficio de excarcelación bajo fianza monetaria de cien\nbalboas (B/100.00) a Diez Mil Balboas (B/10.000.00), conforme al\nprocedimiento establecido en el Código Judicial.","ini":32197,"fin":32551}
{"id":"ley-1978-5.a63","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Al imputado se le permitirá libremente el derecho de defensa,\npodrá defenderse por sí mismo o designar abogado defensor desde el\nmomento que se le llame a declarar, aducir pruebas de descargo, repreguntar a\nlos testigos, presentar alegatos y enterarse del estado de la investigación.\nEl imputado podrá consultar con su abogado defensor sobre los aspectos del\nproceso, incluso antes de rendir indagatoria o en el curso de ésta.","ini":32553,"fin":32996}
{"id":"ley-1978-5.a64","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Iniciada la instrucción sumarial, el Fiscal indagará al sindicado y\nsi éste confesare, enviará inmediatamente, con su concepto, la actuación al\nTribunal Electoral para que éste falle dentro de los dos (2) días hábiles\nsiguientes al recibo del negocio.","ini":32998,"fin":33266}
{"id":"ley-1978-5.a65","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** En los demás casos, terminada la instrucción sumarial, el Fiscal\nenviará el negocio con su concepto al Tribunal Electoral que fijará la fecha de\naudiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del negocio,\nmediante providencia que será notificada por edicto y que permanecerá\nfijada por veinticuatro (24) horas en la Secretaría del Tribunal Electoral.","ini":33268,"fin":33655}
{"id":"ley-1978-5.a66","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** En la audiencia oral pública, el Tribunal Electoral recibirá las\npruebas, examinará los testigos que aporten el imputado y el Fiscal, oirá los\nalegatos y decidirá el negocio dentro de los tres (3) días hábiles posteriores\nal acto.","ini":33657,"fin":33904}
{"id":"ley-1978-5.a67","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** La audiencia se celebrará aunque no concurran el imputado o su\ndefensor, salvo excusa legal.\n\nLas pruebas se evacuarán conforme lo estipula el Código Judicial y\nserán declaradas inevacuables las que no se presenten en dicho acto.","ini":33906,"fin":34152}
{"id":"ley-1978-5.a68","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Los fallos del Tribunal Electoral sólo admiten recurso de\nreconsideración que deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la\nnotificación por edicto, y una vez ejecutoriados serán definitivos, irrevocables y\nobligatorios.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":34154,"fin":34448}
{"id":"ley-1978-5.a69","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Todas las resoluciones que se dicten en materia electoral deberán\nser motivadas.","ini":34450,"fin":34547}
{"id":"ley-1978-5.p104","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":34564,"fin":34585}
{"id":"ley-1978-5.h18","orden":103,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VIII","contenido":"CAPÍTULO VIII","ini":34549,"fin":34562}
{"id":"ley-1978-5.a70","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Quedan derogadas la Ley 25 de 30 de enero de 1958 y la Ley 80 de\n29 de noviembre de 1963 así como todas las disposiciones legales o\nreglamentarias que sean contrarias a la presente ley.","ini":34587,"fin":34789}
{"id":"ley-1978-5.a71","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:","ini":34791,"fin":34879}
{"id":"ley-1978-5.p108","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y ocho.","ini":34951,"fin":34978}
{"id":"ley-1978-5.p109","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":34980,"fin":35024}
{"id":"ley-1978-5.p110","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZÁLEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":35026,"fin":35076}
{"id":"ley-1978-5.p111","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSÉ OCTAVIO HUERTA\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":35078,"fin":35168}
{"id":"ley-1978-5.p112","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":35170,"fin":35208}
{"id":"ley-1978-5.p113","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE SEGURIDAD SOCIAL.","ini":35210,"fin":35230}
{"id":"ley-1978-5.p114","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"internacionales, Seguridad social","ini":35232,"fin":35265}
{"id":"ley-1978-5.p115","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE SEGURIDAD SOCIAL.","ini":35267,"fin":35287}
{"id":"ley-1978-5.p116","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"internacionales, Seguridad social","ini":35289,"fin":35322}
{"id":"ley-1978-5.h19","orden":107,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil","ini":34881,"fin":34949}
