**Decreta:**
POR LA CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CUOTA GANADERA.
**Artículo 1.** Se establece la “CUOTA GANADERA” consistente en el pago de un balboa (B/.1.00) por cada res sacrificada, macho o hembra, en todo el territorio nacional.
**Artículo 2.** Esta CUOTA GANADERA será pagada por cuenta del ganadero dueño de la res sacrificada en la Tesorería Municipal correspondiente, según el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973.
**Artículo 3.** La Tesorería Municipal remitirá mensualmente las sumas recaudadas en concepto de esta Cuota Ganadera a la Contraloría General de la República, previa deducción del diez por ciento (10%) que se reconoce al respectivo Municipio para cubrir los costos de este servicio.
**Artículo 4.** Con el producto de la CUOTA GAADERA se constituirá un FONDO ESPECIAL que se manejará a través de una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, y que será destinado a las siguientes finalidades: a) El veinticinco por ciento (25%) para la ejecución de programas de investigación agropecuaria y de sanidad animal, que llevará a cabo el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y, b) El setenta y cinco por ciento (75%) para subsidiar los programas que lleva a cabo la Asociación Nacional de Ganaderos y que sirven de apoyo a los que realice l Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Este subsidio se entregará mensualmente a la citada Asociación Nacional de Ganaderos, de acuerdo con el monto recaudado durante el mes anterior.
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18675
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTAS Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ