POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 9 Y 10 DE LA LEY 65 DE 1 DE DICIEMBRE DE 1975 (POR LA CUAL SE CREA LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL) Y SE TOMAN OTRAS MEDIDASTipoLeyNúmero46Año1978Gaceta18647EmisorAsamblea NacionalArtículos5
**Artículo 1.** El artículo 9 de la Ley 65 de 1º de diciembre de 1975, quedará así:
“ARTÍCULO 9. La CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL no
podrá:
a) Conceder avales, préstamos o créditos para el financiamiento de las
transferencias del control o propiedad de empresas;
b) Conceder avales, préstamos o créditos para consolidar o refinanciar
pasivos, excepto dentro de los límites y conforme a las condiciones
que establezcan el Reglamento;
c) Recibir depósitos locales de dinero, ya sea a la vista de ahorro o a
plazo, a menos que provengan de entidades bancarias; y
d) Cualesquiera otras operaciones que las leyes le prohíban.”
**Artículo 2.** Los intereses reconocidos o pagados sobre depósitos a plazo o de
ahorro que provengan de depósitos locales hechos por entidades bancarias
locales y los provenientes del extranjero estarán exentos del pago del impuesto
sobre la renta.
**Artículo 3.** El artículo 10 de la Ley 65 de 1º de diciembre de 1975, quedará así:
“ARTÍCULO 10. No se aplicarán a la CORPORACIÓN FINANCIERA
NACIONAL las disposiciones contenidas en el Decreto de Gabinete No. 238
de 1970 ni las contenidas en la Ley 4 de 1935.
La CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL se regirá por las
normas del Derecho Privado, salvo en materia laboral y otras excepciones
contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las empresas no
estatales, en las cuales COFINA tenga participación.
**Artículo 4.** Los depósitos que realice la CORPORACIÓN FINANCIERA
NACIONAL en bancos o establecimientos bancarios, con fines de garantías o con
cualquier otro propósito, serán consideradas para todos los efectos legales como
depósitos interbancarios, y no s computarán dentro de la suma total de los
depósitos locales para la determinación del monto del encaje legal mínimo a que
se refiere el artículo 36 del Decreto de Gabinete No. 238 de 1970.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18647
**Artículo 5.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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