Ley 46 de 1978
**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 9 Y 10 DE LA LEY 65 DE 1 DE DICIEMBRE DE 1975 (POR LA CUAL SE CREA LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL) Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
**Artículo 1.** El artículo 9 de la Ley 65 de 1º de diciembre de 1975, quedará así: “ARTÍCULO 9. La CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL no podrá: a) Conceder avales, préstamos o créditos para el financiamiento de las transferencias del control o propiedad de empresas; b) Conceder avales, préstamos o créditos para consolidar o refinanciar pasivos, excepto dentro de los límites y conforme a las condiciones que establezcan el Reglamento; c) Recibir depósitos locales de dinero, ya sea a la vista de ahorro o a plazo, a menos que provengan de entidades bancarias; y d) Cualesquiera otras operaciones que las leyes le prohíban.”
**Artículo 2.** Los intereses reconocidos o pagados sobre depósitos a plazo o de ahorro que provengan de depósitos locales hechos por entidades bancarias locales y los provenientes del extranjero estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta.
**Artículo 3.** El artículo 10 de la Ley 65 de 1º de diciembre de 1975, quedará así: “ARTÍCULO 10. No se aplicarán a la CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL las disposiciones contenidas en el Decreto de Gabinete No. 238 de 1970 ni las contenidas en la Ley 4 de 1935. La CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL se regirá por las normas del Derecho Privado, salvo en materia laboral y otras excepciones contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las empresas no estatales, en las cuales COFINA tenga participación.
**Artículo 4.** Los depósitos que realice la CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL en bancos o establecimientos bancarios, con fines de garantías o con cualquier otro propósito, serán consideradas para todos los efectos legales como depósitos interbancarios, y no s computarán dentro de la suma total de los depósitos locales para la determinación del monto del encaje legal mínimo a que se refiere el artículo 36 del Decreto de Gabinete No. 238 de 1970. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18647
**Artículo 5.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ