**Decreta:**
**Artículo 1.** El Artículo 24 de la Ley No 5 de 10 de febrero de 1978, quedará así: “Artículo 24: Para postularse como candidato Principal o Suplente de Representante de Corregimiento se requerirá: a) Ser panameño de nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva la nacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha de las elecciones; b) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad; c) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos; d) Haber sido residente del Corregimiento respectivo por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la elección; e) Presentar la solicitud correspondiente al Registrador Distritorial dirigida al Registrador Electoral Provincial.
**Artículo 2.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ O HUERTA Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
1978.