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**Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS EN RELACION CON LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Y PUBLICACION DE MATERIAL IMPRESO.
**Artículo 1.** Todo propietario de estación de radiodifusión, te levisión, periódico, imprenta, litografía o cualquier otro taller de igual naturaleza, presentar al Ministerio de Gobierno y Justicia una declaración escrita que conste: a) El nombre y la dirección de la empresa; b) El nombre y domicilio de su propietario. Si se tratare de una sociedad anónima, el nombre de su representante legal y el de sus directores y el nombre de los socios administradores si se tratare de otra clase de sociedad.
**Artículo 2.** Los propietarios de los medios de comunicación social deben ser panameños. se trate de sociedades, los accionistas, socios, directores y dignatarios deben ser igualmente panameños.
**Artículo 3.** Todo periódico puede publicarse sin necesidad de autorización previa, ya se trate de uno impreso o publicado, de uno radiodifundido o televisado, pero será indispensable que el director del mismo haga ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, una declaración escrita y firmada, en la cual suministre la siguiente información: a) El título del periódico; b) El nombre y domicilio de sus directores y de quien haga sus veces en las faltas temporales; c) La imprenta en que se hará la edición, o la empresa de radio o televisión o cualquier otro medio que se utilice; y d) La periodicidad con que se imprimirá o publicará.
**Artículo 4.** El Ministerio de Gobierno y Justicia expedirá gratuitamente al solicitante, constancia de haber cumplido con la exigido por los y 3 de esta Ley.
**Artículo 5.** Cualquier cambio de las condiciones expresadas en los dos artículos anteriores ser comunicado al Ministerio de Gobierno y Justicia. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18519
**Artículo 6.** Todo impreso o publicación de cualquier naturaleza que sea, llevará inscrita la fecha y lugar de su publicación, así como el nombre del establecimiento en que se hubiere editado.
**Artículo 7.** Las empresas impresoras, tipográficas, radiodifusoras y televisoras deben guardar, al menos durante treinta (30) días, los originales de las publicaciones, de los programas de noticias, comentarios, opiniones, entrevistas y otros documentos originales susceptibles de afectar terceras personas. En defecto del texto escrito, guardar la grabación.
**Artículo 8.** El dueño, administrador o encargado de una imprenta, litografía o de cualquier otro taller impreso o reproductor estará obligado a enviar cinco (5) ejemplares a la Biblioteca Nacional el mismo día de su publicación, de todo libro, folleto, revista, periódico, hoja volante o impreso. la imprenta, litografía o taller impresor o reproductor de que se trate, se encuentre instalada fuera de la ciudad capital de la República, el envío se hará por correo certificado, libre de todo porte.
**Artículo 9.** Todo medio de comunicación social debe tener un director responsable, quien ser panameño, mayor de edad, y encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
**Artículo 10.** Toda publicación hecha en un periódico, impresa o transmitida por radio o televisión, se considerará que tiene como autor al director del medio de comunicación social en que se imprimió o transmitió, se trate de artículos respaldados por firma auténtica conocida.
**Artículo 11.** Todo director de periódico impreso o transmitido por radio o televisión, está obligado a insertar o incluir gratuitamente en él las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier particular, servidor público, agente de la autoridad pública, corporación o entidad que se creyeren ofendidos o infundadamente aludidos por alguna publicación o transmisión hecha en . El escrito de aclaración o rectificación debe publicarse o transmitirse, según la naturaleza del periódico de que se trate, fielmente y sin intercalaciones, en la misma página o programa y hora de publicación o transmisión que lo ha motivado. La aclaración se insertará o transmitirá en el primer número siguiente al de ésta, el autor del mismo lo entregue menos de doce (12) horas antes de aquélla en que sale a la luz o es transmitido el periódico de que se trata, pues entonces la inserción o inclusión se hará en el primer número que se publique o transmita después de transcurridas doce (12) horas desde el momento en que se entregó el escrito. Toda rectificación será publicada con el título único de “aclaración”, sin ningún otro aditamento. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18519 El director del periódico no negarse a insertar o incluir la respuesta, la responsabilidad del autor de ésta, pero si la respuesta excediese en extensión la publicación o transmisión que la motiva, cobrar al replicante el valor del excedente de la inserción o inclusión al precio establecido por el periódico para los remitidos.
**Artículo 12.** Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán también a las réplicas en los casos en los cuales el periódico, impreso, transmitido por radio o televisión, hubiere acompañado la respuesta de nuevos comentarios.
**Artículo 13.** Lo previsto en el no obsta a que el Ministerio de Gobierno y Justicia ordene la publicación, transmisión de la respuesta, aclaración o rectificación.
**Artículo 14.** El derecho a que se refieren los dos artículos anteriores ejercitarlo el cónyuge, padres, hijos y hermanos de la persona aludida.
**Artículo 15.** la publicación de: a) Noticias falsas, documentos supuestos, alterados o atribuidos inexactamente a determinadas fuentes; b) Hechos relativos a la vida privada de una persona que puedan producir perjuicios morales al afectado; c) Comentarios, referencia o alusiones a defectos físicos de determinada persona; d) El nombre de menores de edad que hayan cometido o estén de alguna forma implicados en delitos; y e) Suscripciones o colectas que tengan por objeto indemnizar a cualquier persona por las multas, daños o perjuicios a que haya sido condenada judicialmente y que provengan de la ejecución de un delito. La infracción de esta disposición será sancionada con prisión de diez (10) días a seis (6) meses, o con una multa de cincuenta (50.00) a dos mil quinientos (B/. 2,500.00) balboas.
**Artículo 16.** Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones a las disposiciones de esta Ley, se sancionarán según su gravedad, así: a) Amonestación pública; b) Multa de cien (B/. 100.00) a mil (B/. 1,000.00) balboas; y c) Cierre del medio informativo o noticioso.
**Artículo 17.** Autorízase al Ministerio de Gobierno y Justicia para imponer las sanciones establecidas en esta Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18519
**Artículo 18.** Contra las resoluciones que dicte el Ministerio de Gobierno y Justicia, cabe el recurso de reconsideración y el de avocamiento.
**Artículo 19.** Son responsables personal y solidariamente de las infracciones de esta Ley: a) El o los autores del texto publicado o transmitido prueben que se efectuó la publicación o transmisión sin su consentimiento. De las publicaciones o transmisiones que se hicieren en razón del ejercicio legítimo del derecho de respuesta, responderá su autor, con exclusión de las demás personas enumeradas en este artículo, si estuviere plenamente identificado. b) El director, el representante legal o la persona que lo remplace, si se trata de un diario, una revista, periódico o publicación de la empresa tipográfica o periodística, o de una estación de radio o de televisión se trate de espacios arrendados o cedidos. En este caso será responsable el arrendatario o cesionario de espacio.
**Artículo 20.** Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
**Artículo 21.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
novecientos setenta y ocho.
ING. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTA Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil
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