{"meta":{"recurso":"norma/ley-1978-11","mirada":"publico","filas":29,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1978-11.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":116,"fin":128}
{"id":"ley-1978-11.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS EN RELACION CON LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Y PUBLICACION DE MATERIAL IMPRESO.","contenido":"POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS EN RELACION CON LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Y PUBLICACION DE MATERIAL IMPRESO.","ini":0,"fin":114}
{"id":"ley-1978-11.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Todo propietario de estación de radiodifusión, te levisión, periódico,\nimprenta, litografía o cualquier otro taller de igual naturaleza, deberá presentar al\nMinisterio de Gobierno y Justicia una declaración escrita que conste:\na) El nombre y la dirección de la empresa;\nb) El nombre y domicilio de su propietario.\nSi se tratare de una sociedad anónima, el nombre de su representante legal\ny el de sus directores y el nombre de los socios administradores si se tratare de\notra clase de sociedad.","ini":130,"fin":640}
{"id":"ley-1978-11.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los propietarios de los medios de comunicación social deben ser\npanameños. Cuando se trate de sociedades, los accionistas, socios, directores y\ndignatarios deben ser igualmente panameños.","ini":642,"fin":845}
{"id":"ley-1978-11.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Todo periódico puede publicarse sin necesidad de autorización\nprevia, ya se trate de uno impreso o publicado, de uno radiodifundido o televisado,\npero será indispensable que el director del mismo haga ante el Ministerio de\nGobierno y Justicia, una declaración escrita y firmada, en la cual suministre la\nsiguiente información:\na) El título del periódico;\nb) El nombre y domicilio de sus directores y de quien haga sus veces en\nlas faltas temporales;\nc) La imprenta en que se hará la edición, o la empresa de radio o\ntelevisión o cualquier otro medio que se utilice; y\nd) La periodicidad con que se imprimirá o publicará.","ini":847,"fin":1483}
{"id":"ley-1978-11.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Ministerio de Gobierno y Justicia expedirá gratuitamente al\nsolicitante, constancia de haber cumplido con la exigido por los artículos 1 y 3 de\nesta Ley.","ini":1485,"fin":1657}
{"id":"ley-1978-11.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Cualquier cambio de las condiciones expresadas en los dos artículos\nanteriores deberá ser comunicado al Ministerio de Gobierno y Justicia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18519","ini":1659,"fin":1864}
{"id":"ley-1978-11.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Todo impreso o publicación de cualquier naturaleza que sea, llevará\ninscrita la fecha y lugar de su publicación, así como el nombre del establecimiento\nen que se hubiere editado.","ini":1866,"fin":2060}
{"id":"ley-1978-11.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las empresas impresoras, tipográficas, radiodifusoras y televisoras\ndeben guardar, al menos durante treinta (30) días, los originales de las\npublicaciones, de los programas de noticias, comentarios, opiniones, entrevistas y\notros documentos originales susceptibles de afectar terceras personas. En\ndefecto del texto escrito, se deberá guardar la grabación.","ini":2062,"fin":2434}
{"id":"ley-1978-11.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El dueño, administrador o encargado de una imprenta, litografía o de\ncualquier otro taller impreso o reproductor estará obligado a enviar cinco (5)\nejemplares a la Biblioteca Nacional el mismo día de su publicación, de todo libro,\nfolleto, revista, periódico, hoja volante o impreso.\nCuando la imprenta, litografía o taller impresor o reproductor de que se\ntrate, se encuentre instalada fuera de la ciudad capital de la República, el envío se\nhará por correo certificado, libre de todo porte.","ini":2436,"fin":2944}
{"id":"ley-1978-11.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Todo medio de comunicación social debe tener un director\nresponsable, quien deberá ser panameño, mayor de edad, y encontrarse en pleno\ngoce de sus derechos civiles y políticos.","ini":2946,"fin":3138}
{"id":"ley-1978-11.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Toda publicación hecha en un periódico, impresa o transmitida por\nradio o televisión, se considerará que tiene como autor al director del medio de\ncomunicación social en que se imprimió o transmitió, salvo que se trate de\nartículos respaldados por firma auténtica conocida.","ini":3140,"fin":3430}
{"id":"ley-1978-11.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Todo director de periódico impreso o transmitido por radio o\ntelevisión, está obligado a insertar o incluir gratuitamente en él las aclaraciones o\nrectificaciones que le sean dirigidas por cualquier particular, servidor público,\nagente de la autoridad pública, corporación o entidad que se creyeren ofendidos o\ninfundadamente aludidos por alguna publicación o transmisión hecha en el mismo.\nEl escrito de aclaración o rectificación debe publicarse o transmitirse, según\nla naturaleza del periódico de que se trate, fielmente y sin intercalaciones, en la\nmisma página o programa y hora de publicación o transmisión que lo ha motivado.\nLa aclaración se insertará o transmitirá en el primer número siguiente al de ésta, a\nmenos que el autor del mismo lo entregue menos de doce (12) horas antes de\naquélla en que sale a la luz o es transmitido el periódico de que se trata, pues\nentonces la inserción o inclusión se hará en el primer número que se publique o\ntransmita después de transcurridas doce (12) horas desde el momento en que se\nentregó el escrito. Toda rectificación será publicada con el título único de\n“aclaración”, sin ningún otro aditamento.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18519\n\nEl director del periódico no podrá negarse a insertar o incluir la respuesta,\nsin perjuicio de la responsabilidad del autor de ésta, pero si la respuesta excediese\nen extensión la publicación o transmisión que la motiva, podrá cobrar al replicante\nel valor del excedente de la inserción o inclusión al precio establecido por el\nperiódico para los remitidos.","ini":3432,"fin":5010}
{"id":"ley-1978-11.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán también a las\nréplicas en los casos en los cuales el periódico, impreso, transmitido por radio o\ntelevisión, hubiere acompañado la respuesta de nuevos comentarios.","ini":5012,"fin":5245}
{"id":"ley-1978-11.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Lo previsto en el artículo 12 no obsta a que el Ministerio de Gobierno\ny Justicia ordene la publicación, transmisión de la respuesta, aclaración o\nrectificación.","ini":5247,"fin":5425}
{"id":"ley-1978-11.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El derecho a que se refieren los dos artículos anteriores podrá\nejercitarlo el cónyuge, padres, hijos y hermanos de la persona aludida.","ini":5427,"fin":5579}
{"id":"ley-1978-11.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Queda prohibida la publicación de:\na) Noticias falsas, documentos supuestos, alterados o atribuidos\ninexactamente a determinadas fuentes;\nb) Hechos relativos a la vida privada de una persona que puedan\nproducir perjuicios morales al afectado;\nc) Comentarios, referencia o alusiones a defectos físicos de\ndeterminada persona;\nd) El nombre de menores de edad que hayan cometido o estén de\nalguna forma implicados en delitos; y\ne) Suscripciones o colectas que tengan por objeto indemnizar a\ncualquier persona por las multas, daños o perjuicios a que haya sido\ncondenada judicialmente y que provengan de la ejecución de un\ndelito.\nLa infracción de esta disposición será sancionada con prisión de diez (10)\ndías a seis (6) meses, o con una multa de cincuenta (50.00) a dos mil quinientos\n(B/. 2,500.00) balboas.","ini":5581,"fin":6404}
{"id":"ley-1978-11.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones a las\ndisposiciones de esta Ley, se sancionarán según su gravedad, así:\na) Amonestación pública;\nb) Multa de cien (B/. 100.00) a mil (B/. 1,000.00) balboas; y\nc) Cierre del medio informativo o noticioso.","ini":6406,"fin":6687}
{"id":"ley-1978-11.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Autorízase al Ministerio de Gobierno y Justicia para imponer las\nsanciones establecidas en esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18519","ini":6689,"fin":6857}
{"id":"ley-1978-11.a18","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Contra las resoluciones que dicte el Ministerio de Gobierno y Justicia,\ncabe el recurso de reconsideración y el de avocamiento.","ini":6859,"fin":7003}
{"id":"ley-1978-11.a19","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Son responsables personal y solidariamente de las infracciones de\nesta Ley:\na) El o los autores del texto publicado o transmitido a menos que\nprueben que se efectuó la publicación o transmisión sin su\nconsentimiento.\nDe las publicaciones o transmisiones que se hicieren en razón del\nejercicio legítimo del derecho de respuesta, responderá su autor, con\nexclusión de las demás personas enumeradas en este artículo, si\nestuviere plenamente identificado.\nb) El director, el representante legal o la persona que lo remplace, si se\ntrata de un diario, una revista, periódico o publicación de la empresa\ntipográfica o periodística, o de una estación de radio o de televisión\nsalvo que se trate de espacios arrendados o cedidos. En este caso\nserá responsable el arrendatario o cesionario de dicho espacio.","ini":7005,"fin":7820}
{"id":"ley-1978-11.a20","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente\nLey.","ini":7822,"fin":7909}
{"id":"ley-1978-11.a21","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":7911,"fin":8010}
{"id":"ley-1978-11.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y ocho.","ini":8082,"fin":8109}
{"id":"ley-1978-11.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ING. DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":8111,"fin":8160}
{"id":"ley-1978-11.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZÁLEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":8162,"fin":8212}
{"id":"ley-1978-11.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSÉ OCTAVIO HUERTA\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":8214,"fin":8304}
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{"id":"ley-1978-11.h1","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil","ini":8012,"fin":8080}
