POR LA CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA ARRAIJAN - LA CHORRERA.
POR LA CUAL DE UTILIDAD PUBLICA LA CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA ARRAIJAN - LA CHORRERA.
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POR LA CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA ARRAIJAN - LA CHORRERA.
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POR LA CUAL DE UTILIDAD PUBLICA LA CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA ARRAIJAN - LA CHORRERA.
**Artículo 1.** ** de utilidad pública la construcción de la autopista ARRAIJÁN-LA CHORRERA, dentro del alineamiento y servidumbre señalados en los planos y especificaciones levantados por el Ministerio de Obras Públicas.
**Artículo 2.** la adquisición por compra o expropiación de los inmuebles que resulten afectados por el alineamiento de la vía y su servidumbre.
**Artículo 3.** Los propietarios afectados están obligados a partir de la vigencia de esta Ley, a entregar los bienes en el momento que les fueren solicitados por el Ministerio de Obras Públicas.
**Artículo 4.** Se ordena el pago del precio o de la respectiva indemnización de los bienes que la Nación adquiera por medio de esta Ley, lo cual se hará en efectivo, y de acuerdo con el monto, que será igual al promedio de los avalúos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República. Se exceptúa de esta norma aquellos bienes que hubieren sido, o sean donados a la Nación. El propietario que no estuviere conforme con el valor determinado en los avalúos solicitar por escrito la reconsideración del mismo, exponiendo las razones de su inconformidad.
**Artículo 5.** al Ministerio de Obras Públicas para que en asocio del Ministerio de Hacienda y Tesoro haga las notificaciones de los avalúos y efectúe los pagos correspondientes, para lo cual se creará un fondo especial. El manejo de este fondo será fiscalizado por la Contraloría General de la República.
**Artículo 6.** Agotada la negociación entre la Nación y el particular afectado sin haber llegado a un acuerdo sobre el valor de los inmuebles, la Nación promoverá el juicio de expropiación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la .
**Artículo 7.** Una vez que el Ministerio de Obras Públicas dé por finalizadas las gestiones para adquirir por compra los bienes afectados por la construcción de la autopista, el Órgano Ejecutivo impartirá instrucciones al Ministerio Público para que éste proceda a instaurar los juicios de expropiación tendientes a adquirir los inmuebles cuyos propietarios no hubieren accedido a venderlos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18517 El Ministerio de Obras Públicas enviará al Ministerio Público, para estos efectos, un listado de los propietarios que se encuentren en esta situación, junto con la documentación pertinente.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
novecientos setenta y ocho
ING. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTA Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil
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