POR LA CUAL SE SUSTITUYE EL ARTICULO PRIMERO DEL CAPITULO II DEL DECRETO DE GABINETE No. 229 DE 16 DE JULIO DE 1969 Y SE ADICIONA OTROTipoLeyNúmero60Año1977Gaceta18508EmisorAsamblea NacionalArtículos3
**Artículo 1.** º. El artículo primero del Capítulo II del Decreto de Gabinete No. 229
de 16 de julio de 1969, quedara como Artículo 11 así:
“ARTÍCULO 11: La leche y productos lácteos para consumo humano
deberá llenar las especificaciones mínimas que se establecen a continuación.
1. Leche Cruda: Se entiende por leche cruda la secreción láctea del ordeño
completo de una o más vacas sanas excluyendo al calostro, o sea la
leche producida durante los (15) quince días inmediatamente anteriores
u ocho (8) subsiguientes al parto, o por todo el tiempo más que sea
necesario para evitar la mezcla del calostro con la propia leche cruda.
Esta leche debe tener no menos de 8.50 por ciento de sólidos no grasos y
no menos de 3.50 por ciento de grasa láctea y un total de sólidos nos inferior al 12
por ciento.
2.- Leche Cruda Grado “A”: Es aquella que tiene un recuento de bacterias
no mayor de doscientos mil (200,000) por mililitro ni residuos de antibióticos y que
desde el momento de su obtención hasta llegar a la plata pasteurizadora se
mantenga a una temperatura no mayor de 10oC, temperatura que debe ser
mantenida en la plata hasta su pasteurización. Esta leche provendrá de las
granjas de primera clase cuyos requisitos mínimos estarán señalados en el
reglamento sobre la producción de leche.
3.- Leche Cruda Grado “B”: Es aquella que tiene un recuento de bacterias
no mayor de un millón (1,000,000) por mililitro al momento de entrega a la planta
procesadora y que no contenga residuos de antibióticos. Esta leche al llegar a la
planta procesadora deberá enfriarse inmediatamente a una temperatura no mayor
de diez (10) grados centígrados.
4.- Leche Cruda Industrial: Es aquella que no llena los requisitos de la leche
cruda “A” ni los de grado “B”. Esta leche no deberá contener residuos de
antibióticos.
5.- Leche Pasteurizada Grado “A”; Es leche que proviene de leche cruda
Grado “A” la cual ha sido pasteurizada, enfriada y colocada en su envase final en
una planta pasteurizadora que llena los requisitos exigidos en el Reglamento
respectivo. En todos los casos el examen de la leche debe probar que ha tenido
una pasteurización eficiente que se evidencie mediante pruebas satisfactorias de
fosfatasa, y en ningún tiempo, después de su pasteurización y antes de su entrega
final, debe la leche tener un recuento de bacterias de plato petri que exceda de
30,000 por mililitro, o un contenido de coliforme que exceda de 10 por mililitro:
debe ser negativo a grupos patógenos.
ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 18508
6.- Leche Pasteurizada Grado “B”: La leche pasteurizada de Grado “B” es
aquella que tiene un recuento bacteriano comprendido entre treinta mil (30,000= y
cincuenta mil (50,000) bacterias por mililitro.
Además, el recuento de gérmenes del grupo coliforme no debe exceder los
diez (10) por mililitro. De los grupos patógenos (tales como salmonella) debe ser
negativo.
Esta leche debe ser pasteurizada con leche cruda Grado “B”.
7.- Leche en Polvo: Polvo que se obtiene por eliminación del agua que
contiene la leche; o de la leche total o parcialmente desnatada. Las leches en
polvo son:
a) Integra: Es aquella que contiene un mínimo de veintiséis (26) por ciento
de grasa láctea y sesenta y ocho (68) por ciento de sólidos en grasos lácteos y
noventa y seis (96) por ciento de sólidos totales con una humedad máxima de
cuatro (4) por ciento.
b) Semidescremadas: Es aquella que contiene un mínimo de doce (12) por
ciento de grasa láctea y ochenta y tres (83) por ciento de sólidos no grasos, y una
humedad máxima de (4) por ciento.
c) Descremada: Es aquella que contiene un máximo de dos (2) por ciento
de grasa láctea, un mínimo de noventa y cuatro (94) por ciento de sólidos no
grasos y lácteos y una humedad máxima de cuatro (4) por ciento.
Parágrafo: En los productos lácteos en polvo, el recuento de bacterias por
gramo no debe exceder de cincuenta mil (50,000) salvo que hayan sido inoculados
expresamente para conferir propiedades especiales al producto y por métodos por
la autoridad de salud. El recuento de gérmenes del grupo coliforme debe ser
negativo a un decimo (0.10= de gramo. De los grupos patógenos, tales como
salmonella, debe ser negativo con (10) diez gramos.
8.- Leche Condensada Azucarada: Producto que se obtiene extrayendo
únicamente parte del agua que contiene la leche o la leche desnatada y
agregando azucares.
El producto deberá contener como mínimo el ocho (8) por ciento de material
grasa en peso, y el veintiocho (2) por ciento del extracto seco procedente de la
leche, en peso. En este producto el recuento de bacterias por mililitro no debe
exceder de cincuenta mil (50,000).
El recuento de gérmenes del grupo coliforme debe ser negativo en un (1)
mililitro y negativo para el grupo patógeno en diez (1) mililitros.
9.- Leche Evaporada: Producto líquido que se obtiene extrayendo
únicamente parte del agua que contiene la leche o la leche desnatada
pasteurizadas.
El producto deberá contener como mínimo: el 7.5 por ciento de materia
grasa, en peso, y el 25 por ciento de extracto seco procedente de la leche, en
peso.
En este producto el recuento de gérmenes no debe ser mayor de treinta mil
(30,000) por mililitro y negativo por coliforme en un decimo (0.10) de mililitro y
negativo por gérmenes patógenos.
ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 18508
10.- Helados: Producto congelado elaborado a base de leche o productos
de leche mezclados con sabores naturales o artificiales, estabilizantes y azúcar.
Este producto debe contener un mínimo de ocho (8) por ciento de grasa
láctea y el recuento de bacterias por gramo no debe exceder de cincuenta mil
(50,000); el recuento de gérmenes del grupo coliforme no debe exceder de diez
(10) en un (1) gramo. De los grupos patógenos (tales como salmonella) debe ser
negativo.
11.- Mantequilla: Es el producto resultante del batido de la crema de leche,
neutralizada o no, fresco o fermentado por la adición de fermentos lácticos
seleccionados, al cual podrá incorporarse sal. Este producto no podrá presentar
un recuento mayor de cincuenta mil (50,000) bacterias por gramo ni deberá
contener más de diez (10) coliformes por militro.
No podrá tener bacterias patógenas:
12.- Quesos: Se entiende por “queso” el producto del suero, después de la
coagulación de la leche, crema, leche integra, o parcialmente desnatada, suero de
mantequilla, o una combinación de algunos o de todos estos productos.
Las denominaciones utilizadas para designar las distintas variedades de
queso solo podrán aplicarse a aquellos productos que se ajusten a la definición de
queso dada en el párrafo anterior, y que pasean las características atribuidas
normalmente a tal variedad-
En este producto se exige la ausencia de cualquier organismo patógeno”.
**Artículo 12.** Para efectos de la fijación de precios que pagaran las
plantas procesadoras a los productores, por leche no clasificada como Grado “A”,
la Oficina de Regulación de Precios no deberá establecer los diferenciales de
precio independientemente de su grado de acuerdo a niveles de calidad que serán
determinados con base a requisitos químicos, físicos y bacteriológicos por los
Ministerios de Salud y Desarrollo Agropecuario. La reglamentación
correspondiente será emitida por dichos Ministerios dentro de los 10 meses
subsiguientes a la promulgación de esta Ley.”
**Artículo 3.** º.: Esta Ley comenzara a regir desde su promulgación.
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