{"meta":{"recurso":"norma/ley-1977-60","mirada":"publico","filas":33,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1977-60.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":141,"fin":153}
{"id":"ley-1977-60.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE SUSTITUYE EL ARTICULO PRIMERO DEL CAPITULO II DEL  DECRETO  DE  GABINETE No. 229 DE 16 DE JULIO DE 1969  Y SE ADICIONA OTRO.","contenido":"POR LA CUAL SE SUSTITUYE EL ARTICULO PRIMERO DEL CAPITULO II DEL  DECRETO  DE  GABINETE No. 229 DE 16 DE JULIO DE 1969  Y SE ADICIONA OTRO.","ini":0,"fin":139}
{"id":"ley-1977-60.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** º. El artículo primero del Capítulo II del Decreto de Gabinete No. 229\nde 16 de julio de 1969, quedara como Artículo 11 así:\n\n“ARTÍCULO 11: La leche y productos lácteos para consumo humano\ndeberá llenar las especificaciones mínimas que se establecen a continuación.\n\n1. Leche Cruda: Se entiende por leche cruda la secreción láctea del ordeño\ncompleto de una o más vacas sanas excluyendo al calostro, o sea la\nleche producida durante los (15) quince días inmediatamente anteriores\nu ocho (8) subsiguientes al parto, o por todo el tiempo más que sea\nnecesario para evitar la mezcla del calostro con la propia leche cruda.\n\nEsta leche debe tener no menos de 8.50 por ciento de sólidos no grasos y\nno menos de 3.50 por ciento de grasa láctea y un total de sólidos nos inferior al 12\npor ciento.\n\n2.- Leche Cruda Grado “A”: Es aquella que tiene un recuento de bacterias\nno mayor de doscientos mil (200,000) por mililitro ni residuos de antibióticos y que\ndesde el momento de su obtención hasta llegar a la plata pasteurizadora se\nmantenga a una temperatura no mayor de 10oC, temperatura que debe ser\nmantenida en la plata hasta su pasteurización. Esta leche provendrá de las\ngranjas de primera clase cuyos requisitos mínimos estarán señalados en el\nreglamento sobre la producción de leche.\n\n3.- Leche Cruda Grado “B”: Es aquella que tiene un recuento de bacterias\nno mayor de un millón (1,000,000) por mililitro al momento de entrega a la planta\nprocesadora y que no contenga residuos de antibióticos. Esta leche al llegar a la\nplanta procesadora deberá enfriarse inmediatamente a una temperatura no mayor\nde diez (10) grados centígrados.\n\n4.- Leche Cruda Industrial: Es aquella que no llena los requisitos de la leche\ncruda “A” ni los de grado “B”. Esta leche no deberá contener residuos de\nantibióticos.\n\n5.- Leche Pasteurizada Grado “A”; Es leche que proviene de leche cruda\nGrado “A” la cual ha sido pasteurizada, enfriada y colocada en su envase final en\nuna planta pasteurizadora que llena los requisitos exigidos en el Reglamento\nrespectivo. En todos los casos el examen de la leche debe probar que ha tenido\nuna pasteurización eficiente que se evidencie mediante pruebas satisfactorias de\nfosfatasa, y en ningún tiempo, después de su pasteurización y antes de su entrega\nfinal, debe la leche tener un recuento de bacterias de plato petri que exceda de\n30,000 por mililitro, o un contenido de coliforme que exceda de 10 por mililitro:\ndebe ser negativo a grupos patógenos.\n\nASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 18508\n\n6.- Leche Pasteurizada Grado “B”: La leche pasteurizada de Grado “B” es\naquella que tiene un recuento bacteriano comprendido entre treinta mil (30,000= y\ncincuenta mil (50,000) bacterias por mililitro.\n\nAdemás, el recuento de gérmenes del grupo coliforme no debe exceder los\ndiez (10) por mililitro. De los grupos patógenos (tales como salmonella) debe ser\nnegativo.\n\nEsta leche debe ser pasteurizada con leche cruda Grado “B”.\n\n7.- Leche en Polvo: Polvo que se obtiene por eliminación del agua que\ncontiene la leche; o de la leche total o parcialmente desnatada. Las leches en\npolvo son:\n\na) Integra: Es aquella que contiene un mínimo de veintiséis (26) por ciento\nde grasa láctea y sesenta y ocho (68) por ciento de sólidos en grasos lácteos y\nnoventa y seis (96) por ciento de sólidos totales con una humedad máxima de\ncuatro (4) por ciento.\n\nb) Semidescremadas: Es aquella que contiene un mínimo de doce (12) por\nciento de grasa láctea y ochenta y tres (83) por ciento de sólidos no grasos, y una\nhumedad máxima de (4) por ciento.\n\nc) Descremada: Es aquella que contiene un máximo de dos (2) por ciento\nde grasa láctea, un mínimo de noventa y cuatro (94) por ciento de sólidos no\ngrasos y lácteos y una humedad máxima de cuatro (4) por ciento.\n\nParágrafo: En los productos lácteos en polvo, el recuento de bacterias por\ngramo no debe exceder de cincuenta mil (50,000) salvo que hayan sido inoculados\nexpresamente para conferir propiedades especiales al producto y por métodos por\nla autoridad de salud. El recuento de gérmenes del grupo coliforme debe ser\nnegativo a un decimo (0.10= de gramo. De los grupos patógenos, tales como\nsalmonella, debe ser negativo con (10) diez gramos.\n\n8.- Leche Condensada Azucarada: Producto que se obtiene extrayendo\núnicamente parte del agua que contiene la leche o la leche desnatada y\nagregando azucares.\n\nEl producto deberá contener como mínimo el ocho (8) por ciento de material\ngrasa en peso, y el veintiocho (2) por ciento del extracto seco procedente de la\nleche, en peso. En este producto el recuento de bacterias por mililitro no debe\nexceder de cincuenta mil (50,000).\n\nEl recuento de gérmenes del grupo coliforme debe ser negativo en un (1)\nmililitro y negativo para el grupo patógeno en diez (1) mililitros.\n\n9.- Leche Evaporada: Producto líquido que se obtiene extrayendo\núnicamente parte del agua que contiene la leche o la leche desnatada\npasteurizadas.\n\nEl producto deberá contener como mínimo: el 7.5 por ciento de materia\ngrasa, en peso, y el 25 por ciento de extracto seco procedente de la leche, en\npeso.\n\nEn este producto el recuento de gérmenes no debe ser mayor de treinta mil\n(30,000) por mililitro y negativo por coliforme en un decimo (0.10) de mililitro y\nnegativo por gérmenes patógenos.\n\nASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 18508\n\n10.- Helados: Producto congelado elaborado a base de leche o productos\nde leche mezclados con sabores naturales o artificiales, estabilizantes y azúcar.\n\nEste producto debe contener un mínimo de ocho (8) por ciento de grasa\nláctea y el recuento de bacterias por gramo no debe exceder de cincuenta mil\n(50,000); el recuento de gérmenes del grupo coliforme no debe exceder de diez\n(10) en un (1) gramo. De los grupos patógenos (tales como salmonella) debe ser\nnegativo.\n\n11.- Mantequilla: Es el producto resultante del batido de la crema de leche,\nneutralizada o no, fresco o fermentado por la adición de fermentos lácticos\nseleccionados, al cual podrá incorporarse sal. Este producto no podrá presentar\nun recuento mayor de cincuenta mil (50,000) bacterias por gramo ni deberá\ncontener más de diez (10) coliformes por militro.\n\nNo podrá tener bacterias patógenas:\n\n12.- Quesos: Se entiende por “queso” el producto del suero, después de la\ncoagulación de la leche, crema, leche integra, o parcialmente desnatada, suero de\nmantequilla, o una combinación de algunos o de todos estos productos.\n\nLas denominaciones utilizadas para designar las distintas variedades de\nqueso solo podrán aplicarse a aquellos productos que se ajusten a la definición de\nqueso dada en el párrafo anterior, y que pasean las características atribuidas\nnormalmente a tal variedad-\n\nEn este producto se exige la ausencia de cualquier organismo patógeno”.","ini":155,"fin":6933}
{"id":"ley-1977-60.a12","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Para efectos de la fijación de precios que pagaran las\nplantas procesadoras a los productores, por leche no clasificada como Grado “A”,\nla Oficina de Regulación de Precios no deberá establecer los diferenciales de\nprecio independientemente de su grado de acuerdo a niveles de calidad que serán\ndeterminados con base a requisitos químicos, físicos y bacteriológicos por los\nMinisterios de Salud y Desarrollo Agropecuario. La reglamentación\ncorrespondiente será emitida por dichos Ministerios dentro de los 10 meses\nsubsiguientes a la promulgación de esta Ley.”","ini":6935,"fin":7511}
{"id":"ley-1977-60.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** º.: Esta Ley comenzara a regir desde su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":7513,"fin":7608}
{"id":"ley-1977-60.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y siete.","ini":7681,"fin":7709}
{"id":"ley-1977-60.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ING. DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República\nGERARDO GONZÁLEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":7711,"fin":7811}
{"id":"ley-1977-60.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSÉ OCTAVIO HUERTAS\nPresidente de la Asamblea Nacional de\nRepresentantes de Corregimientos","ini":7813,"fin":7904}
{"id":"ley-1977-60.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Gobierno y Justicia,\nJORGE E. CASTRO B.","ini":7906,"fin":7957}
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{"id":"ley-1977-60.h1","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de diciembre de mil","ini":7610,"fin":7679}
