Texto
**Decreta:**
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Decreta:**
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469palabras · 50 oraciones
**Decreta:**
POR LA CUAL SE REFORMA LA (QUE ESTABLECE UNA TASA ADICIONAL A LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO Y CREA UN FONDO ESPECIAL), REFORMADA POR LA .
**Artículo 1.** °: El , reformada por la , quedará así: ": Un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producto de la tasa adicional establecida por el artículo anterior ingresará a un Fondo Especial destinado a sufragar las necesidades del Registro Público de manera complementaria a las partidas que del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación se destinen para el funcionamiento de entidad. Hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producto se destinará, en proporción que cada año se determinará en el Presupuesto Nacional, para reclasificación y creación de nuevas posiciones en el Registro Público y la parte restante para incentivos especiales a la productividad de los servidores del Registro Público y de los servidores de otras instituciones públicas que prestan servicios especiales en Institución. El Fondo Especial se manejará a través de una Cuenta Especial que se abrirá con tal fin, en el Banco Nacional. Contra , girarán conjuntamente el Director del Registro y el Asistente Registrador del Registro Público; pero para poder girar cheques por más de Tres Mil Balboas (B/3,000.00) se requerirá la autorización previa del Ministro de Gobierno y Justicia. Se entenderá que existe autorización se trate de efectuar desembolsos destinados al pago de deudas emanadas de contratos celebrados por la Nación con cargo a Fondo. El Director General del Registro Público rendirá un informe mensual al Ministro de Gobierno y Justicia relativo al manejo del Fondo Especial aquí establecido. La Contraloría de la República fiscalizará el manejo de los fondos a que se refiere la presente Ley". PARAGRAFO TRANSITORIO: Autorízase al Organo Ejecutivo para que una vez cancelada la deuda contraída con motivo de la adquisición del edificio que ocupa el Registro Público, destine la parte del fondo establecido en la presente Ley y que actualmente se utiliza en la cancelación de aquella, a la compra de un edificio para el funcionamiento del Tribunal Electoral, la Dirección General del Registro Civil y la Dirección General de Cedulación.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
novecientos setenta y siete.
DEMETRIO B. LAKAS, Presidente de la República
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 18476
GERARDO GONZALEZ V., Vicepresidente de la República
JOSE O. HUERTAS, Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de Diciembre de mil
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