SUBROGA EL ARTICULO 6 DE LA LEY 108 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1974 (POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS A LA EXPORTACION), MODIFICADO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 71 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1976.
Artículo 1: El Artículo 6 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, quedará así:Leer +
**Artículo 1.** : El Artículo 6 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, quedará así: “Artículo 6.: Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la presente Ley, serán documentos nominativos, transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de impuesto y no devengaran intereses. Los Certificados de Abono Tributarios serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos los impuestos nacionales directos o de importación del contribuyente. Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de nueve (9) meses de la fecha de su emisión, siempre y cuando no sean utilizados en el mismo periodo fiscal en que fueron emitidos. Las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito Fiscal, podrán hacerse efectivas mediante estos Certificados una vez que transcurra el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior.”
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 2.** : Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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