POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 318-A AL CODIGO FISCAL. (TASA UNICA ANUAL DE SOCIEDADES ANONIMAS)TipoLeyNúmero77Año1976Gaceta18245EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se adiciona al Código Fiscal el artículo 318-A, así:
“Artículo 318-A.—Las sociedades anónimas sean nacionales o
extranjeras inscritas en el Registro Público pagarán una tasa única anual de
B/.50.00 para mantener la plena vigencia de la sociedad.
Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la
sociedad su inscripción válida en el Registro Público.
PARAGRAFO 1°--La tasa de que trata el artículo anterior se pagará así:
a) Con respecto a sociedades que se constituyan con posterioridad a la
fecha en que entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha en que el Pacto Social se inscrito en el
Registro Mercantil;
b) Con respecto o sociedades que se hayan constituido con anterioridad a
la fecha en que entre en vigencia la presente ley, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha en que, en cada año calendario, se cumpla
el aniversario de la fecha en que el Pacto Social fue inscrito en el
Registro Mercantil.
Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del
Agente Registrado o Residente de la Sociedad. Al momento de pagar, el
Representante Legal o Agente Residente deberá declarar la fecha en que
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Pacto Social ha sido inscrito en el Registro Mercantil. Esta declaración jurada
se hará en formularios que para este fin proporcionará la Dirección General de
Ingresos.
La mora en el pago de la tasa antes referida causará un recargo de
B/.10.00 por año o fracción de año.
Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo
caso, dicho pago por adelantado se entenderá definitivo por los períodos
cubiertos.
PARAGRAFO 2°--La falta de pago de la tasa en el período en que se
cause tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o
acuerdo y la no expedición de certificaciones relativas a la sociedad, salvo las
ordenadas por autoridad competente, o las solicitadas por terceros con el
objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se
expedirá exclusivamente para esos efectos.
PARAGRAFO 3°--Las sociedades anónimas podrán deducir lo pagado
por concepto de la tasa anual, del impuesto a pagar que resulte en la
declaración jurada de renta.
Lo dispuesto en este Parágrafo no es aplicable a los recargos e
intereses causados por la morosidad.
PARAGRAFO 4°--Para los efectos de la suspensión de las inscripciones
y la no expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 2°, la
Dirección General de Ingresos remitirá a la Dirección General del Registro
Público periódicamente la lista de Sociedades Anónimas que se encuentren al
día en el pago de la tasa anual”.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde el 1° de enero de 1977.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
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