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**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 318-A AL CODIGO FISCAL. (TASA UNICA ANUAL DE SOCIEDADES ANONIMAS)
**Artículo 1.** Se adiciona al Código Fiscal el , así: “.—Las sociedades anónimas sean nacionales o extranjeras inscritas en el Registro Público pagarán una tasa única anual de B/.50.00 para mantener la plena vigencia de la sociedad. Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la sociedad su inscripción válida en el Registro Público. PARAGRAFO 1°--La tasa de que trata el artículo anterior se pagará así: a) Con respecto a sociedades que se constituyan con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el Pacto Social se inscrito en el Registro Mercantil; b) Con respecto o sociedades que se hayan constituido con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que, en cada año calendario, se cumpla el aniversario de la fecha en que el Pacto Social fue inscrito en el Registro Mercantil. Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del Agente Registrado o Residente de la Sociedad. Al momento de pagar, el Representante Legal o Agente Residente declarar la fecha en que ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18245 Pacto Social ha sido inscrito en el Registro Mercantil. Esta declaración jurada se hará en formularios que para este fin proporcionará la Dirección General de Ingresos. La mora en el pago de la tasa antes causará un recargo de B/.10.00 por año o fracción de año. Los contribuyentes pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso, pago por adelantado se entenderá definitivo por los períodos cubiertos. PARAGRAFO 2°--La falta de pago de la tasa en el período en que se cause tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la no expedición de certificaciones relativas a la sociedad, salvo las ordenadas por autoridad competente, o las solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente para esos efectos. PARAGRAFO 3°--Las sociedades anónimas deducir lo pagado por concepto de la tasa anual, del impuesto a pagar que resulte en la declaración jurada de renta. Lo dispuesto en este Parágrafo no es aplicable a los recargos e intereses causados por la morosidad. PARAGRAFO 4°--Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 2°, la Dirección General de Ingresos remitirá a la Dirección General del Registro Público periódicamente la lista de Sociedades Anónimas que se encuentren al día en el pago de la tasa anual”.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde el 1° de enero de 1977. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18245
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V. Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ Presidente de la Asamblea Nacional De Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
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