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**Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.
**Artículo 1.** El del Código Fiscal, quedará así: > > “.- Las personas jurídicas pagarán por la renta gravable del año > 1977 y siguientes el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las tarifas > siguientes: > > Si la Renta Gravable es: El impuesto será de: > > Hasta B/.30.000 20% > > de más de B/.30.000 B/.6.000 más 30% sobre el > hasta B/.100.000 excedente de B/.30.000 > > de más de B/100.000 B/.27.000 más 45% sobre el > hasta B/.500.000 excedente de B/.100.000 > > de más de 500.000, el impuesto será de B/. 207.000 más el 50% sobre el > excedente de 500.000. > > PARAGRAFO 1. —Los cálculos del Impuesto sobre la Renta estimado > correspondiente a 1977 se hacer conforme a las tarifas establecidas > en este Artículo. > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18244 > > PARAGRAFO 2.—Los contribuyentes que tengan períodos fiscales especiales > liquidarán el impuesto correspondiente al período fiscal 1976-1977 conforme a > la regla establecida en el del , aplicando las > proporciones que correspondan”.
**Artículo 2.** El del Código Fiscal, quedará así: > “.— > > a) Con excepción de los casos contemplados en el acápite b) del artículo > 702, las personas jurídicas retendrán el 10% de las sumas que > distribuyen a sus accionistas o socios como dividendos o cuotas de > participación. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de > que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación se > menor del 40% del monto de las ganancias netas del período fiscal > correspondiente menos los impuestos pagados por la persona jurídica, > éste cubrir el 10% de la diferencia. Las sumas así retenidas > serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de diez > (10) días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y > retenciones serán definitivas. > > Las sucursales de personas jurídicas extranjeras retendrán el > 10% sobre el 100% de su renta gravable obtenida en Panamá, menos > los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención > se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración jurada > correspondiente. > > Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención > de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que > provengan de dividendos, la sociedad anónima que > distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y > haya hecho la retención de que trata este ordinal. > > Tampoco estarán obligadas las personas jurídicas a hacer la > retención de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18244 > > provengan de dividendos, la persona jurídica que distribuya > tales dividendos haya estado a su vez exenta de la obligación de hacer > la retención. > > b) Toda persona natural o jurídica que perciba en cualquier forma, a cuenta > de una persona natural o jurídica no residente en la República de > Panamá, sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas > en el territorio panameño, dividendos o participaciones, > deducir y retener al momento de pagar sumas en cualesquiera > forma la cantidad que establece el o el 700 de este Código y > remitirá lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de > los diez (10) días siguientes a la fecha de retención. > > Para calcular el monto de la retención sumarse al monto > que se pague, gire o acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado > acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre ese total > se aplicará la tasa del o de de este Código de. > Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas > en el año gravable. > > PARAGRAFO 1.—Las sucursales de personas jurídicas extranjeras > están obligadas a declarar, ante la Dirección General de Ingresos, dentro de un > plazo no mayor de seis (6) meses contando a partir de la expedición de esta > Ley, el destino dado a las utilidades generadas en la República de Panamá, en > períodos fiscales anteriores: El no cumplimiento del deber formal que se fija en > este artículo supondrá que las utilidades retenidas fueron repartidas en forma > de dividendos y se procederá a liquidar el impuesto dejado de pagar. > > PARAGRAFO TRANSITORIO.—Las personas jurídicas extranjeras tendrán un > plazo de seis (6) meses para declarar y pagar sin recargo e intereses los > impuestos causados por los dividendos repartidos en el exterior, que no hayan > sido declarados y pagados oportunamente”. > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18244
**Artículo 3.** El acápite c) del Parágrafo 1° del del Código Fiscal, quedará así: c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejoras de vivienda propia, la vivienda este ubicada en la República de Panamá. Esta deducción practicarse hasta un máximo de B/.3,600.000 al año. También son deducibles los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen para la educación”.
**Artículo 4.** El acápite d) de del Código Fiscal, quedará así: > > d) Cada individuo o cada pareja de cónyuges, ya sea que declaren su renta > conjuntamente o en forma separada, los gastos médicos incurridos > dentro del territorio nacional estén debidamente > comprobados y que excedan de un 5% de la renta gravable”.
**Artículo 5.** El del Código Fiscal, quedará así: > > “.—Cada litro de cerveza que se produzca en la República > estará sujeto a un impuesto, que se denominará Impuesto de Fabricación de > Cerveza de quince centésimos de balboa (B/.0.15). > La cerveza que se exporte del territorio de la República y los llamados > extractos líquidos de malta o maltas que no contengan más de ½% de alcohol > por volumen estarán exentos de este impuesto”.
**Artículo 6.** El del Código Fiscal, quedará así: > “ARTICULO 959.—Habrá una sola clase de Papel Sellado de un valor de > tres balboas B/.3.00”
**Artículo 7.** Crease el Registro Único de Contribuyentes bajo la administración de la Dirección General de Ingresos en el cual se identificará a todos los contribuyentes del país con el propósito de establecer una mejor justicia tributaria y un control más efectivo del cumplimiento tributario de las ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18244 personas naturales y jurídicas, comunidades, sociedades, asociaciones, agrupaciones, o entes de cualquier especie con o sin personalidad jurídica que causen o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan.
**Artículo 8.** A tales efectos se entenderá en esta primera etapa, que número de identificación tributaria será: a) Para las personas naturales, el mismo número de la Cédula de Identidad Personal; b) Para las personas jurídicas, el número de inscripción en el Registro Público, Sección de Personas Mercantiles.
**Artículo 9.** Para ratificar números de identificación tributaria las personas jurídicas y naturales que realicen actividades comerciales, industriales, independientes y similares, presentar, dentro del mes de febrero de 1977 una solicitud de Ratificación del Número de Contribuyente que la administración suministrará al efecto.
**Artículo 10.** A partir del 15 de febrero de 1977, las personas naturales o jurídicas, previa iniciación de actividades comerciales, industriales, independientes o similares, inscribirse en el Departamento de Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos. PARAGRAFO 1°--El Ministerio de Comercio e Industria no tramitará solicitud de licencias comercial o industrial si el interesado no comprueba previamente que ha cumplido con el requisito establecido en este artículo.
**Artículo 11.** Obligación de Facturar.—Es obligatoria la documentación de toda operación relativa a transferencias, ventas, devoluciones y descuentos y en general, en todo tipo de operaciones similares a las enumeradas, que realicen las personas naturales, jurídicas u otras entidades que ejerzan actividades comerciales, industriales o similares. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18244
**Artículo 12.** La documentación se emitirá, por lo menos, con una copia que debe quedar en los archivos de quien la expida, y en la misma debe figurar impreso el Número de Registro que le asignó al contribuyente la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 13.** Se faculta al Órgano Ejecutivo para que reglamente todo lo relacionado con lo dispuesto en la presente Ley.
**Artículo 14.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1977. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V. Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ Presidente de la Asamblea Nacional De Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
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