POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SERVICIO DE INSPECCION DE LAS NAVES DEL SERVICIO EXTERIOR BAJO BANDERA PANAMEÑATipoLeyNúmero39Año1976Fecha8 jul 1976Gaceta18127EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** Toda nave del Servicio Exterior que navegue bajo bandera
panameña y está dedicada al comercio internacional u otras actividades lucrativas
estará sujeta a una inspección anual a fin de determinar si ella cumpla con las
normas de seguridad que exigen las leyes y reglamentos nacionales e
internacionales vigentes.
Dichas naves quedarán sujetas a inspecciones extraordinarias cuando la
Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro
así lo determine por motivo justificado
**Artículo 2.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro queda autorizado para contratar
dentro o fuera de la República de Panamá el servicio o los inspectores navales u
otros personal técnico que fuere necesario para abordar a inspeccionar las naves
señaladas en el artículo anterior, las cuales deben poseer conocimiento que lo
capaciten plenamente para el desempeño de sus funciones y comprobar su
idoneidad mediante los requisitos que exija el Ministerio antes mencionado.
**Artículo 3.** El o los dueños, fletadores y demás responsables de la explotación
de una o más naves a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como los
agentes o representantes de los mismos y los capitanes de dichas naves están en
la obligación de admitir a bordo al personal de inspección,------------- y permitirles la
plena realización de las labores designadas.
**Artículo 4.** Toda nave a que se refiere esta Ley pagará al Tesoro Nacional un
Tasa Anual de Inspección de TRECIENTOS BALBOAS (B/. 300.00) si tiene menos
de cinco mil (5.000) toneladas brutas y QUINIENTOS BALBOAS (B/. 500.00) las
que tengan cinco mil (5.000) o más toneladas brutas.
PARÁGRAFO: Esta Tasa se cobrará a partir del primero de enero de
mil novecientos setenta y siete (1977).
**Artículo 5.** Las sumas provenientes de la Tasa señalada en el artículo anterior
ingresarán a un fondo especial denominado ‘’Dirección General de Consular y de
Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro – Fondo Especial de Inspección’’, el
cual será administrado por dicha Dirección para sufragar los cotos del personal y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18127
otros gastos necesarios para llevar a cabo el servicio de inspección a que se
refiere la presente Ley.
**Artículo 6.** La Dirección General de Consular y de Naves proveerá los
formularios que se requieran y dictará la reglamentación necesaria para llevar a
cabo en forma efectiva el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley.
**Artículo 7.** El dueño o Capitán de la nave que rehúse el servicio de Inspección a
que se refiera esta Ley o no presente el formulario donde conste la Inspección,
será sancionado con una multa hasta de DIEZ MIL BLABOAS (B/.10.000.00). En
caso de reincidencias, con multa adicional hasta de DIEX MIL BALBOAS
(B/.10.000.00) y además con la cancelación inmediata del Registro Panameño, sin
perjuicio de que cumpla con las obligaciones que establecen las leyes de la
Marina Mercante Nacional.
Estas sanciones serán impuestas por la Dirección General de Consular y
de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y contra ellas podrá ejercerse el
recuso de apelación ante el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministro de
Hacienda y Tesoro.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.