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"Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el contrato de trabajo de la actividad de la construcción regulado por el del Código de Trabajo".
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"Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el contrato de trabajo de la actividad de la construcción regulado por el artículo 279 del Código de Trabajo".
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"Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el contrato de trabajo de la actividad de la construcción regulado por el del Código de Trabajo".
**Artículo 1.**
*Nota del editor:* Derogado por de 82, .
**Artículo 2.**
*Nota del editor:* Derogado por de 82, .
**Artículo 3.**
*Nota del editor:* Derogado por de 82, .
**Artículo 4.**
*Nota del editor:* Derogado por de 82, .
**Artículo 5.**
*Nota del editor:* Derogado por de 82, .
**Artículo 6.**
*Nota del editor:* Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Procedencia del Reintegro . " El reintegro no procede, la terminación de la relación de trabajo, se produce por la culminación de la obra, para la que había sido contratado el trabajador. Por otra parte, resulta que si tal como lo pudo determinar el Juez a quo, la fase del trabajo para la cual había sido contratado el trabajador había llegado a su final, resulta evidente que trabajador no podía ser reintegrado, en todo caso, a un puesto de trabajo inexistente." (Sentencia de 17 de agosto de 1995, Primer Tribunal Superior de Trabajo, Recurso de Apelación, Marcos Ríos -vs- Distribuidora Aleor, S.A.).
**Artículo 7.**
*Nota del editor:* Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Prescripción de la Acción . " Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos. "Si no se presenta la demanda por parte del trabajador en el plazo del mes opera entonces el fenómeno de la prescripción. Y es que la acción es un derecho que tiene todo individuo con independencia de que tenga a su favor o no, el derecho subjetivo material que alega en el proceso de concurrir a los tribunales de justicia. Pero este derecho de acudir al órgano jurisdiccional puede ser afectado por el tiempo opera el fenómeno jurídico para el ejercicio de la prescripción. Y que se define en el Diccionario de Derecho Usual de la siguiente forma: " PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES . Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Esto no quiere decir que haya de rechazarse de plano la pretensión deducida ya ha caducado, sino que el demandado será absuelto sin más que oponer la excepción de prescripción; que lo releva de otras justificaciones y pruebas." (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Pág. 374). Esta prescripción extintiva o liberatoria que en la Legislación Panameña en la en su tiene como fin la sanción por el no ejercicio del derecho de acción por parte del afectado, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida." (Sentencia de 8 de enero de 1998, Primer Tribunal Superior de Trabajo, Recurso de Apelación, Walter Enrique Esquivel contra Empresa Arguar Internacional, S.A.).
**Artículo 8.** Si la terminación de la relación de trabajo se produce por despido injustificado y se trata de una relación de trabajo constituída por tiempo definido u obra determinada o fase de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el del Código de Trabajo. En este caso el trabajador tendrá un plazo de un mes a partir de la fecha del despido, para presentar su reclamación por despido injustificado. El empleador ofrecer, a cambio de esta indemnización, el reintegro a las labores habituales con pago de salarios caídos. NOTA: Mediante Sentencia de 11 de marzo de 2009, el Pleno de la Corte Suprema, se declaró la frase "un mes" contenida en este artículo Constitucional.
**Artículo 9.** Al notificarse de la sentencia o dentro de los tres días laborables siguientes, el empleador hacer uso de esta opción. Recibida por el tribunal se dará inmediatamente en traslado por tres días al trabajador. Vencido este término y si el trabajador no se hubiere reintegrado o negativa, el empleador consignará dentro de los dos días laborales siguientes el importe del diez por ciento (10%) de los salarios de que trata el artículo anterior. En el caso previsto en el párrafo precedente, los salarios caídos correrán hasta el día en que se notifique por el Tribunal el ofrecimiento del reintegro.
**Artículo 10.** Los salarios caídos a que se refieren los artículos anteriores se pagarán a partir de la fecha de despido, si el trabajador reclama en contra del mismo dentro de los quince días siguientes. Vencido este término, los salarios correrán a partir de la fecha en que se formule la reclamación. Para los efectos de este artículo la indemnización de que trata el del Código de Trabajo no se considerará salarios caídos.
**Artículo 11.** Las indemnizaciones previstas en los , 7, 8 y 9 de esta Ley se reconocen los aportes fijados en el de esta Ley. Tales aportes e indemnizaciones no forman parte del salario del trabajador y son deducibles para efectos fiscales. Las sumas que se paguen en estos conceptos no estarán sujetas al pago de cuotas del Seguro Social, riesgos profesionales, seguro educativo, décimo tercer mes y ningún otro gravamen, descuento o carga. No obstante, sólo las indemnizaciones estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta. Los salarios caídos estarán sujetos al pago del aporte expresado en el artículo 1º de esta Ley y no le serán aplicables las exenciones establecidas en el párrafo precedente. El fondo no puede ser embargado, cedido ni gravado.
**Artículo 12.** El despido ser notificado por escrito al trabajador en forma fehaciente y refrendado por la persona designada por el empleador para ello. Será ineficaz el despido efectuado en violación de esta norma.
**Artículo 13.** el trabajador alegue haber sido despedido sin causa justificada, presentar su reclamación ante la comisión de avenimiento existente para solucionar conflictos entre la Cámara de Empleadores y el Sindicato que administre la Convención Colectiva, la cual procurará conciliar a las partes.
**Artículo 14.** Se pueden celebrar contratos para obra determinada y/o fases correspondientes que comprendan la realización de iguales tareas en más de una construcción. En estos casos no se modifica la relación de trabajo.
**Artículo 15.** se trata de contratos por tiempo definido, para obra determinada o fase correspondiente, en obras y actividades de construcción, no se les aplicará lo establecido en el del Código de Trabajo.
**Artículo 16.** En estos casos el empleador avisará a los trabajadores la terminación de su relación laboral por conclusión de la obra con la siguiente anticipación. Dos días, si tuviese menos de 3 meses de servicio, Tres días si tuviesen, de 3 a 6 meses de servicio, Una semana, si tuviesen más de 6 meses de servicio. La omisión del aviso prolonga la relación de trabajo por los días equivalentes. El aviso debe notificarse de modo que sea efectivo a la fecha del cierre de planillas de la empresa. Si no se hiciere, el empleador queda obligado al pago de los salarios equivalentes a los días de aviso que corresponda.
**Artículo 17.** Para los efectos de esta Ley se entiende por obra determinada, la fase o fases definidas de la construcción para la cual se contratan los servicios de cada trabajador.
**Artículo 18.**
**Artículo 19.** Todo contrato por tiempo definido, contendrá una cláusula de duración donde señalarse la causa objetiva que da origen al contrato. duda cualquiera de las partes someter a la Dirección General de Trabajo, para su examen, la procedencia de la celebración de un contrato por tiempo definido o la celebración de sucesivos contratos por tiempo definido. La Dirección General de Trabajo resolverá en el término de cinco días.
**Artículo 20.** Se celebrar contratos por tiempo indefinido, que se regirán por las normas del Código de Trabajo.
**Artículo 21.**
**Artículo 22.** Esta preferencia se mantendrá mientras subsista el fuero sindical, sin que en ningún momento tratándose del fuero sindical derivado del ejercicio del cargo de representante sindical la empresa esté obligada a reconocerla a más de cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.
**Artículo 23.** La suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo conforme al Código de Trabajo, afectar a la totalidad o parte de los trabajadores. Es causal especial de suspensión la falta grave o la notoria escasez de materiales no imputables al empleador. La suspensión se regirá por los a 209 del Código de Trabajo y requerirá la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
**Artículo 24.** Tratándose de trabajadores de oficina en actividades de la Construcción no se aplicarán normas contenidas en esta Ley, aun las oficinas se encuentren ubicadas en los propios lugares de trabajo.
**Artículo 25.** Se aplicará a las relaciones de trabajo en obras y actividades de la construcción las normas comunes contenidas en el Código de Trabajo que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley.
**Artículo 26.** La violación a las normas de esta Ley serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, las Juntas de Conciliación y Decisión o los Tribunales de Trabajo, con multas a favor del Tesoro Nacional de B/.25.00; B/.200.00 o hasta B/.500.00 reincidencia.
**Artículo 27.** Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación y sus efectos serán de aplicación inmediata a las relaciones de trabajo ya constituidas, en lo referente al aporte de que trata el artículo 1º de esta Ley. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
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