{"meta":{"recurso":"norma/ley-1975-72","mirada":"publico","filas":35,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1975-72.p0","orden":0,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"\"Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el contrato de trabajo de la actividad de la construcción regulado por el artículo 279 del Código de Trabajo\".\n\n","ini":null,"fin":null}
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{"id":"ley-1975-72.a1-nota","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"*Nota del editor:* Derogado por ley 13 de 82, artículo 3.","ini":null,"fin":null}
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{"id":"ley-1975-72.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.**","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a5-nota","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"*Nota del editor:* Derogado por ley 13 de 82, artículo 3.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a6","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Cuando el trabajador contratado por tiempo definido o por obra determinada dé por terminada la relación de trabajo con base en el artículo 223 del Código de Trabajo, el empleador estará obligado a pagarle directamente la indemnización de que trata el artículo 227 de dicho Código, salvo que las partes acuerden el reintegro. Si el importe de la indemnización excede de 6 meses de salario el trabajador tendrá derecho a recibir una suma equivalente a 6 meses de salario o al diez por ciento (10%) de los salarios devengados hasta el momento de la terminación, según le fuere más favorable.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a6-juris","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"*Nota del editor:* Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Procedencia del Reintegro . \" El reintegro no procede, cuando la terminación de la relación de trabajo, se produce por la culminación de la obra, para la que había sido contratado el trabajador. \"La ley 72 de 1975, protege al trabajador para que no pueda ser despedido sin que el empleador incurra en responsabilidad, cuando la fase u obra para la cual fue contratado no hubiese culminado, esta premisa no sólo es válida para el trabajador con fuero sindical, sino que protege a cualquier trabajador, ya que es obligación de las partes cumplir con lo establecido en el contrato de trabajo y en el Código de Trabajo y leyes especiales. Por otra parte, resulta que si tal como lo pudo determinar el Juez a quo, la fase del trabajo para la cual había sido contratado el trabajador había llegado a su final, resulta evidente que dicho trabajador no podía ser reintegrado, en todo caso, a un puesto de trabajo inexistente.\" (Sentencia de 17 de agosto de 1995, Primer Tribunal Superior de Trabajo, Recurso de Apelación, Marcos Ríos -vs- Distribuidora Aleor, S.A.).","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Cuando la relación de trabajo termine con base en el artículo 213, acápite C), del Código de Trabajo, el empleador estará obligado a pagar directamente el trabajador la indemnización prevista en el artículo 225 del Código de Trabajo, y al cumplimiento de las correspondientes formalidades legales.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a7-juris","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"*Nota del editor:* Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Prescripción de la Acción . \" Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos. \"Si no se presenta la demanda por parte del trabajador en el plazo del mes opera entonces el fenómeno de la prescripción. Y es que la acción es un derecho que tiene todo individuo con independencia de que tenga a su favor o no, el derecho subjetivo material que alega en el proceso de concurrir a los tribunales de justicia. Pero este derecho de acudir al órgano jurisdiccional puede ser afectado por el tiempo cuando opera el fenómeno jurídico para el ejercicio de la prescripción. Y que se define en el Diccionario de Derecho Usual de la siguiente forma: \" PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES . Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Constituye en verdad la prescripción extintiva; si bien algunos, al tratar de las acciones, se concretan, como se efectuará aquí, a señalar los plazos legales que tornan ineficaz la acción entablada luego de transcurrir cierto lapso desde la posibilidad de efectuarlo. Esto no quiere decir que haya de rechazarse de plano la pretensión deducida cuando ya ha caducado, sino que el demandado será absuelto sin más que oponer la excepción de prescripción; que lo releva de otras justificaciones y pruebas.\" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Pág. 374). Esta prescripción extintiva o liberatoria que se establece en la Legislación Panameña en la Ley 72 en su Artículo 8 tiene como fin la sanción por el no ejercicio del derecho de acción por parte del afectado, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.\" (Sentencia de 8 de enero de 1998, Primer Tribunal Superior de Trabajo, Recurso de Apelación, Walter Enrique Esquivel contra Empresa Arguar Internacional, S.A.).","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a8","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Si la terminación de la relación de trabajo se produce por despido injustificado y se trata de una relación de trabajo constituída por tiempo definido u obra determinada o fase de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Trabajo. En este caso el trabajador tendrá un plazo de un mes a partir de la fecha del despido, para presentar su reclamación por despido injustificado. El empleador podrá ofrecer, a cambio de esta indemnización, el reintegro a las labores habituales con pago de salarios caídos. Si el trabajador no aceptare el reintegro, el empleador sólo quedará obligado al pago del diez por ciento (10%) de los salarios devengados y de los dejados de percibir hasta el día en que fehacientemente se le ofreció el reintegro, para poner fin a la reclamación, con inclusión de los salarios caídos hasta esa fecha. NOTA: Mediante Sentencia de 11 de marzo de 2009, el Pleno de la Corte Suprema, se declaró la frase \"un mes\" contenida en este artículo Constitucional.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a9","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Cuando mediante sentencia firme se declare que el despido es injustificado, la resolución que ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 227 del Código de Trabajo autorizará igualmente al empleador para que, en sustitución de la misma, ofrezca el reintegro. Al notificarse de la sentencia o dentro de los tres días laborables siguientes, el empleador podrá hacer uso de esta opción. Recibida por el tribunal se dará inmediatamente en traslado por tres días al trabajador. Vencido este término y si el trabajador no se hubiere reintegrado o en caso de negativa, el empleador consignará dentro de los dos días laborales siguientes el importe del diez por ciento (10%) de los salarios de que trata el artículo anterior. En el caso previsto en el párrafo precedente, los salarios caídos correrán hasta el día en que se notifique por el Tribunal el ofrecimiento del reintegro.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a10","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los salarios caídos a que se refieren los artículos anteriores se pagarán a partir de la fecha de despido, si el trabajador reclama en contra del mismo dentro de los quince días siguientes. Vencido este término, los salarios correrán a partir de la fecha en que se formule la reclamación. Las Juntas de Conciliación y Decisión, tomando en cuenta los hechos probados en el proceso, los perjuicios sufridos por el trabajador y las circunstancias del caso podrán moderar el monto de los salarios caídos que surgirían del uso de la opción por parte del empleado, cuando el total de los mismos exceda de tres meses. Para los efectos de este artículo la indemnización de que trata el artículo 277 del Código de Trabajo no se considerará salarios caídos.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a11","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Las indemnizaciones previstas en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta Ley se reconocen sin perjuicio de los aportes fijados en el artículo 1 de esta Ley. Tales aportes e indemnizaciones no forman parte del salario del trabajador y son deducibles para efectos fiscales. Las sumas que se paguen en estos conceptos no estarán sujetas al pago de cuotas del Seguro Social, riesgos profesionales, seguro educativo, décimo tercer mes y ningún otro gravamen, descuento o carga. No obstante, sólo las indemnizaciones estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta. Los salarios caídos estarán sujetos al pago del aporte expresado en el artículo 1º de esta Ley y no le serán aplicables las exenciones establecidas en el párrafo precedente. El fondo no puede ser embargado, cedido ni gravado.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a12","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador en forma fehaciente y refrendado por la persona designada por el empleador para ello. Será ineficaz el despido efectuado en violación de esta norma.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a13","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Cuando el trabajador alegue haber sido despedido sin causa justificada, podrá presentar su reclamación ante la comisión de avenimiento existente para solucionar conflictos entre la Cámara de Empleadores y el Sindicato que administre la Convención Colectiva, la cual procurará conciliar a las partes. De no llegarse a un acuerdo en la comisión de Avenimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la presentación de la reclamación el trabajador podrá proceder a demandar o a formular su queja ante las autoridades administrativas de Trabajo, en procedimiento de conciliación.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a14","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Se pueden celebrar contratos para obra determinada y/o fases correspondientes que comprendan la realización de iguales tareas en más de una construcción. Igualmente, en casos especiales o urgentes cuando un trabajador ha sido contratado para una fase definida en obras de construcción podrá laborar en otras fases o etapas de la obra siempre y cuando las mismas sean compatibles con las labores inherentes al oficio y ocupación del trabajador. En estos casos no se modifica la relación de trabajo.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a15","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Cuando se trata de contratos por tiempo definido, para obra determinada o fase correspondiente, en obras y actividades de construcción, no se les aplicará lo establecido en el artículo 77 del Código de Trabajo.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a16","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Cuando durante la ejecución de una obra o fase de la misma, haya necesidad de reducir gradualmente la planta de trabajadores contratados para obra determinada, por conclusión de la obra, el empleador en igualdad de condiciones aplicará las prelaciones que señala el artículo 213, acápite C), Ordinal 3º del Código de Trabajo. En estos casos el empleador avisará a los trabajadores la terminación de su relación laboral por conclusión de la obra con la siguiente anticipación. Dos días, si tuviese menos de 3 meses de servicio, Tres días si tuviesen, de 3 a 6 meses de servicio, Una semana, si tuviesen más de 6 meses de servicio. La omisión del aviso prolonga la relación de trabajo por los días equivalentes. El aviso debe notificarse de modo que sea efectivo a la fecha del cierre de planillas de la empresa. Si no se hiciere, el empleador queda obligado al pago de los salarios equivalentes a los días de aviso que corresponda.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a17","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Para los efectos de esta Ley se entiende por obra determinada, la fase o fases definidas de la construcción para la cual se contratan los servicios de cada trabajador.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a18","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** En un Contrato para obra determinada, cuando el empleador tenga necesidad de utilizar al trabajador en otra fase o en otra obra no prevista en el contrato para un trabajo ocasional o accidental, conforme al artículo 81 del Código de Trabajo, podrá hacerlo sin que con ello se termine o se modifique la relación de trabajo.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a19","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Los contratos por tiempo definido solamente podrán pactarse cuando se trata de la prestación de servicios cuya duración sea limitada en el tiempo, en atención a causas objetivas, tales como suplir vacantes temporales, trabajo eventual, ocasional o accidental o algún supuesto de reserva de plaza. Todo contrato por tiempo definido, contendrá una cláusula de duración donde deberá señalarse la causa objetiva que da origen al contrato. En caso de duda cualquiera de las partes podrá someter a la Dirección General de Trabajo, para su examen, la procedencia de la celebración de un contrato por tiempo definido o la celebración de sucesivos contratos por tiempo definido. La Dirección General de Trabajo resolverá en el término de cinco días.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a20","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Se podrán celebrar contratos por tiempo indefinido, que se regirán por las normas del Código de Trabajo. La indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 225 del Código de Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 218 de dicho Código, se entregará directamente al trabajador, con el cumplimiento de las demás prestaciones y formalidades que el Código determina.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a21","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** En los contratos por tiempo indefinido cuya vigencia se inicie en obras especializadas de interés nacional consistentes en carreteras, caminos, puentes, muelles y puertos, represas y sus complementos, túneles, así como cualquier otra obra de interés nacional que determine el Órgano Ejecutivo, la terminación de la obra será justa causa para que termine la relación de acuerdo con el artículo 213, acápite C), ordinal 3º del Código de Trabajo.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a22","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Cuando por vencimiento del plazo o por conclusión de la obra o fase de la misma termine la relación laboral de un trabajador amparado por el fuero sindical, el empleador está obligado a procurar preferentemente la contratación del trabajador en otra obra que esté en ejecución o darle igual preferencia en la contratación de trabajadores para nuevas obras. Esta preferencia se mantendrá mientras subsista el fuero sindical, sin que en ningún momento tratándose del fuero sindical derivado del ejercicio del cargo de representante sindical la empresa esté obligada a reconocerla a más de cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a23","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo conforme al Código de Trabajo, podrá afectar a la totalidad o parte de los trabajadores. Es causal especial de suspensión la falta grave o la notoria escasez de materiales no imputables al empleador. La suspensión se regirá por los artículos 198 a 209 del Código de Trabajo y requerirá la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a24","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Tratándose de trabajadores de oficina en actividades de la Construcción no se aplicarán normas contenidas en esta Ley, aun cuando las oficinas se encuentren ubicadas en los propios lugares de trabajo.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a25","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Se aplicará a las relaciones de trabajo en obras y actividades de la construcción las normas comunes contenidas en el Código de Trabajo que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a26","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** La violación a las normas de esta Ley serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, las Juntas de Conciliación y Decisión o los Tribunales de Trabajo, con multas a favor del Tesoro Nacional de B/.25.00; B/.200.00 o hasta B/.500.00 en caso de reincidencia.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1975-72.a27","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación y sus efectos serán de aplicación inmediata a las relaciones de trabajo ya constituidas, excepto en lo referente al aporte de que trata el artículo 1º de esta Ley. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.","ini":null,"fin":null}
