POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº10 DE 25 DE ENERO DE 1973.(POR LA CUAL SE CREA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL)TipoLeyNúmero69Año1975Gaceta17994EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** El artículo 5 de la Ley No.10 de 25 de enero de 1973, quedará así:
“Artículo 5: El Banco Hipotecario Nacional desarrollará las directrices del
Ministerio de Vivienda sobre la política nacional de vivienda, y tendrá las
siguientes facultades:
a. Conceder a las instituciones que califiquen para ello, facilidades de crédito y
descuento de acuerdo con criterios establecidos por el Ministro de Vivienda;
b. Garantizar el pago de los préstamos hipotecarios concedidos pro las
instituciones edificadas, y cobrar una prima por dicha garantía;
c. Emitir valores en forma de bonos, cédulas hipotecarias o de otra clase en
base a su cartera y colocar dichos valores en el mercado financiero
nacional o extranjero;
d. Contratar con los organismos financieros multinacionales, extranjeros o
nacionales, empréstitos para ser destinados a los propósitos que señala
esta Ley;
e. Asumir obligaciones financieras cuyos acreedores sean organismos de
crédito multinacionales, internacionales, extranjeros o nacionales, cuando
dichos compromisos sean de cargo de entidades estatales que hayan
efectivamente traspasado todo o parte de su patrimonio al banco;
f. Descontar, comprar u obligarse a comprar o descontar créditos o derechos
de que sean titulares personas naturales o jurídicas o privadas, siempre
que dichos créditos están garantizados con hipotecas y anticresis, y que los
mismos deriva n de planes de inversiones para viviendas previamente
aprobadas por el Banco Hipotecario Nacional.
g. Pagar y garantizar el pago de las obligaciones que contraigan los
prestatarios, en préstamos que se concedan para la adquisición de
viviendas en los planes de inversión previamente aprobados por el Banco
Hipotecario Nacional.
Parágrafo: El Comité Ejecutivo, mediante Resolución, determinará los
requisitos, sumas, plazos, términos y condiciones del plan o los planes de
inversión en los que el Banco Hipotecario Nacional contraerá obligaciones
conforme a las facultades a que se refieren los incisos f) y g) de este artículo, y
aprobará previamente el o los contratos en donde se obligue el Banco Hipotecario
Nacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17994
Los Contratos que celebre el Banco Hipotecario Nacional en ejercicio de las
facultades a que se refieren los incisos f) y g) de este artículo, están exentos del
impuesto de timbre, de papel sellado, de derechos notariales y de otro tipo de
impuesto.
h) Cualesquiera otras que le señale la presente Ley u otras que se dictan”.
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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