**Decreta:**
POR LA CUAL SE ADICIONA SE ELIMINA Y SE MODIFICAN ALGUNOS NUMERALES DEL ARANCEL DE IMPORTACION.
**Artículo 1.** Modifícase varios numerales del Arancel de Importación, los cuales quedarán así: 552-01-01 Perfumes extractos o esencias cuando valgan F.O.B. B/.20.00 o más el litro-LIBRE. 632-09-04 Artículos de ébano, sándalo y de maderas laqueadas-LIBRE. 653-01-00 Tejidos de seda mezclados, o no con otras fibras textiles-LIBRE. 653-02-00 Tejidos de lana y estambrados (incluso tejidos de pelo fino) mezclados o no con otras fibras textiles-LIBRE. 653-03-00 Tejidos de tino, cañamo y ramio, mezclados o no con otras fibras textiles –LIBRE. 654-04-00 Bordados en piezas, en tiras o en adornos sin incluir vestidos bordados y otros artículos bordados terminados-LIBRE. 655-04-02 Manteles, servilletas y otros artículos de mantelería de cualquier fibra textil-LIBRE. 657-01-00 Alfombras, tapices para el suelo, esteras, esterillas y tapices (Gobelinos, etc.) de lana y de palo fino-LIBRE. 663-06-01 Figuras, estatuas, macetas, floreros y artículos similares de ornamento y adorno (excepto obras de arte) de mármol, alabastro, pórfido, granito y otras piedras que no sean preciosas o semi-preciosas, n.e.p –LIBRE. 672-01-00 Piedras preciosas y semi-preciosas (incluso las sintéticas y las reconstruidas), sin tallar-LIBRE. 672-02-00 Piedras preciosas y semi-preciosas (incluso las sintéticas y las reconstruidas), talladas pero no montadas, excepto los diamantes industriales (véase 272-07-01)-LIBRE. 672-03-00 Perlas naturales (incluso las cultivadas) no trabajadas-LIBRE. 673-01-00 Joyas de oro, plata y metales del grupo del platino y orfebrería de oro y de plata, incluso gemas montadas y artículos de perla (excepto las cajas de relojes)-LIBRE. 673-02-00 Joyas de fantasía o imitación (joyas que no sean de materias preciosas o semi-preciosas) incluso las que vengas doradas o plateadas y las hechas de coral, azabache, ámbar, espuma de mar, carey, marfil, hueso, cuernos, madre perlas, tagua y similares, n.e.p.-LIBRE. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17998 699-29-06 Estatuas y estauitas (excepto obras de arte) figuras, floreros, maceteras y artículos de adorno y fantasía de los empleados en el decorado interior, de metales comunes. (Modificado D. Ley 28 de 1958) –LIBRE. 721-04-01 Receptores de radio, n.e.p. con un precio FOB hasta de B/.30.00- LIBRE. 721-12-01 Máquinas eléctricas para afeitar-LIBRE. 821-01-01 Muebles orientales tallados o con incrustaciones y los de madera laqueada, incluso biombos.-LIBRE. 821-01-02 Cajas de alcanforero.-LIBRE. 841-02-12 Vestido de baño, sin incluir camisas-LIBRE. 841-06-14 Abrigos, sobretodos y gabardinas-LIBRE. 841-12-99 Guantes de vestir y otros n.e.p-LIBRE. 841-19-05 Bufandas, chales, chalinas, pantalones rebozos, mantillas, mantones, fiches, velos, toquillas y artículos similares de toda clase de materiales- LIBRE. 842-01-00 Artículos de vestuario confeccionados de pieles, excepto sombreros, gorras y guantes-LIBRE. 861-01-02 Telescopios de toda clase-LIBRE 861-01-03 Prismáticos, binóculos o anteojos de larga vista, de toda clase-LIBRE. 861-02-01 Cámaras fotográficas-LIBRE. 861-02-02 Cámaras cinematográficas, incluso los aparatos de grabación y reproducción para cinematografía -LIBRE. 861-02-03 Trípodes, telémetros, fotómetros, filtros, lentes, aparatos disparadores y otros accesorios para cámara fotográfica y cinematográficas-LIBRE. 864-01-01 Relojes de bolsillo, de pulsera y otros de uso personal, de cualquier material. –LIBRE. 864-02-03 Relojes de mesa, incluso los relojes despertadores y los de viaje- LIBRE. 891-09-99 Instrumentos musicales, n.e.p. y sus accesorios y repuestos (incluso las cajas de música, los pitos, silbatos y otros instrumentos de boca de llamada y de señales metrónomos y diapasones, atriles, etc.).-LIBRE. 899-04-01 Abanicos de mano, de cualquier material incluso con los de anuncios- LIBRE. 899-06-00 Artículos tallados, n.e.p. en materiales de origen animal, vegetal o mineral (coral, azabache, madre perla, conchanacar, colofina, espuma de mar, ámbar, marfil, hueso, cuernos, tagua, corozo, carey, etc.) excepto las joyas-LIBRE. “Se excluyen de esa partida las partes de paraguas y bastones, los abanicos, las joyas de imitación o fantasía (según se definen en nota a la partida 673-02-00), los artículos clasificados en el sub -grupo 699-17, las armazones para anteojos, las cajas para relojes, los instrumentos musicales y sus partes, las armas, muebles y sus partes, cepillos, peines, juguetes, juegos, artículos de deporte, botones, pipas, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17998 antigüedades y artículos para coleccionar”. 899-14-02 Artículos para la pesca, excepto las botas, las redes y cordeles o sedales-LIBRE. 899-14-99 Artículos para deportes, n.e.p. (para ballestería, boxeo, badmington, polo, esgrima, hockey, juegos acuáticos, etc. Incluso los patines, los sables-espadas y floretes especiales para la esgrima) excepto calzado, armas y municiones-LIBRE. 899-99-01 Encendedores completos de toda clase, excepto de metales preciosos y sus partes-LIBRE.
**Artículo 2.** Adiciónase al Arancel de Importación el numeral 714-02-08, así: 714-02-08 Calculadoras electrónicas recargables – LIBRE.
**Artículo 3.** No se aplicará a los rubros expresados en los artículos 1 y 2 de esta Ley No.36 de 8 de mayo de 1973, que adiciona el Decreto de Gabinete No.32 de 12 de febrero de 1970.
**Artículo 4.** Elimínase del Arancel de Importación el numeral 721-04-03.
**Artículo 5.** Modifícanse varios numerales del Arancel de Importación los cuales quedarán así: 721-04-02 Receptores de radio, n.e.p., con un precio FOB de más de B/.30.00 a B/.80.00, -5%. 721-04-05 Receptores de radio combinados con tocadiscos o grabadores, 5%. 721-04-06 Receptores de radio de batería-5%. 721-04-09 Altoparlantes y amplificadores. Se excluyen los amplificadores usados en radiodifusión.-5%. 891-01-01 Fotógrafos y tocadiscos sin gabinete -5%- 891-01-05 Aparatos grabadores de sonido en discos, cintas o alambre, excepto los especiales para oficina y para cinematografía. Se incluyen sus accesorios y piezas de repuesto, n.e.p.-5%.
**Artículo 6.** La presente Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1976. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ Presidente de la República Vicepresidente de la República
DARIO GOZALEZ PITTY Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ