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**Decreta:** CAPTITULO I DISPOSICIONES GENERALES
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**Decreta:** CAPTITULO I DISPOSICIONES GENERALES
POR LA CUAL SE CREA LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL (COFINA).
**Artículo 1.** Créase una empresa estatal denominada Corporación Financiera Nacional (COFISA), la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, con el objeto principal de fomentar actividades y empresas prioritarias al desarrollo económico nacional. La Corporación Financiera Nacional estará sujeta a la política económica del Gobierno Nacional y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
**Artículo 2.** La Corporación Financiera Nacional tendrá su sede en la ciudad capital de la República y abrir oficinas, sucursales, o agencias conforme lo autorice el Consejo Directivo de . No obstante, para abrir oficinas en el extranjero, requerirá autorización del Consejo de Gabinete.
**Artículo 3.** La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones de la Corporación Financiera Nacional.
**Artículo 4.** La Corporación Financiera Nacional estará libre del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes y los bonos, títulos y demás valores que emita gozarán del mismo régimen aplicable a los títulos del Estado, en lo concerniente a exoneraciones tributarias y su utilización como fianzas o depósitos en gestiones administrativas o judiciales.
**Artículo 5.** La Corporación Financiera Nacional queda facultada para: a. Promover la constitución y el desarrollo de empresas privadas, mixtas, municipales o estatales de producción que se dediquen a actividades prioritarias de desarrollo económico nacional, según éste quede definido en los planes nacionales, regionales, sectoriales u operativos del Gobierno Nacional, particularmente en las áreas de producción manufacturera, exportación, turismo, transporte y explotación de recursos naturales, mediante el otorgamiento de créditos, garantías o arrendamientos de activos o por cualquier otro medio. b. Participar en el capital social de las empresas a que se refiere el literal ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17992 anterior, mediante la adquisición de acciones, participaciones sociales u otros valores de con el objeto de fomentar la producción en renglones de poco acceso a los mercados tradicionales de capital y de fortalecer y perfeccionar el desarrollo de un mercado de valores en la República de Panamá. c. Brindar asistencia técnica para proyectos específicos. d. Administrar o participar en la administración, por cuenta propia o ajena, de cualesquiera empresas o sociedades que se dediquen a actividades económicas prioritarias al desarrollo nacional, de acuerdo con los contratos de administración u otros convenios que se pacten. e. Realizar de por sí, o mediante los servicios de expertos o entidades debidamente capacitadas, estudios generales o específicos, ya sean técnicos, económicos o de factibilidad, necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. f. Coadyuvar, con las otras entidades estatales, en la orientación de las inversiones extranjeras hacia actividades prioritarias al desarrollo nacional. g. Colaborar con las otras entidades del Estado en el fomento de las exportaciones, mediante el otorgamiento de financiamiento. h. Brindar financiamiento y asesoramiento a actividades económicas de pequeña y mediana escala que sean prioritarias al desarrollo nacional. i. Emitir bonos, títulos y demás valores y colocarlos, tanto en el territorio nacional como fiduciario o en cualquier otro carácter, de fondos especiales para la realización de proyectos específicos que se le encomiendan. j. Dedicarse a la administración, como fiduciario o en cualquier otro carácter, de fondos especiales para la realización de proyectos específicos que se le encomienden. k. Contratar empréstitos y asumir obligaciones con organismos y entidades nacionales, extranjeras o internacionales. l. Actuar como intermediario financiero o fiduciario en el mercado de valores, llevando a cabo e inclusive garantizando la colocación de acciones, bonos, títulos y demás valores semejantes, tanto del Sector Público como del Sector Privado. m. Comprar, vender o negociar en general con acciones, bonos, títulos y demás valores. n. Afianzar y avalar obligaciones de empresas que se dediquen a actividades prioritarias para el desarrollo económico nacional, y o. Cualesquiera otras que se le asignen por Ley. Parágrafo: Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empresa estatal de producción, aquélla que sea creada por Ley para llevar a cabo, sin participación de capital privado, actividades económicas que no sean estrictamente servicios públicos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17992
**Artículo 6.** Para el cumplimiento de sus funciones, la Corporación Financiera Nacional queda facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en especial APRA comprar, vender, arrendar o en cualquier otra forma negociar con bienes de toda clase, contratar personal técnico especializado, construir obras y planificar o ejecutar sus programas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. No obstante, para vender su participación en empresas estatales o públicas de producción, requerirá la autorización del Consejo Nacional de Legislación mediante Ley.
**Artículo 7.** La Corporación Financiera Nacional llevar a cabo las anteriores funciones a través de sus unidades administrativas o por intermedio del Banco Nacional de Panamá o de cualesquiera otras entidades, de acuerdo a los términos pactados en los respectivos convenios que al efecto celebre.
**Artículo 8.** Créase un fondo especial, a través del cual la Corporación Financiera Nacional realizar las operaciones de que trata el ) del , con el propósito de brindarle mayor liquidez a las acciones, obligaciones, títulos y demás valores de las empresas en las cuales tenga participación. los financiamientos que se obtengan para tal fin, fondo se nutrirá de las ganancias netas resultantes de las operaciones y de las sumas anuales que se asignen de las otras utilidades de la Corporación Financiera Nacional.
**Artículo 9.** La Corporación Financiera Nacional no : a. Conceder avales, préstamos o créditos para el financiamiento de las transferencias del control o propiedad de empresas. b. Conceder avales, préstamos o créditos para consolidar o refinanciar pasivos, dentro de los límites y conforme a las condiciones que establezca el reglamento. c. Recibir depósitos locales de dinero, y sea a la vista, de ahorros o a plazo, provengan de entidades bancarias. d. Cualesquiera otras operaciones que las leyes le prohíban.
**Artículo 10.** No se aplicarán a la Corporación Financiera Nacional las disposiciones contenidas en el, Decreto de Gabinete 238 de 1970. La Corporación Financiera Nacional se regirá por las normas del derecho privado, salvo en materia laboral y otras excepciones previstas en la presente Ley. Las excepciones contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17992 empresas no estatales, en las cuales COFINA tenga participación.
DEL CAPITAL Y RECURSOS
CAPÍTULO II
**Artículo 11.** La Corporación Financiera Nacional tendrá un capital autorizado inicial de Veinte Millones de Balboas (B/.20,000,000.00), el cual ser aumentado por el Consejo Directivo, según lo requieran sus necesidades.
**Artículo 12.** A fin de integrar el capital inicial de la empresa, el Estado aportará lo siguiente: a. Bonos del Estado por la suma de Dos Millones de Balboas (B/.2,000,000.00). b. Los certificados de participación de las empresas estatales de producción, que se les aporten por Ley. c. El 7.5% de la recaudación proveniente del impuesto adicional de importación creado mediante el Decreto de Gabinete 32 del 13 de febrero de 1970 y sus modificaciones. d. La cuota a que se refiere el Parágrafo del del Decreto de Gabinete No. 172 de 1971 y el . Parágrafo: El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá el procedimiento mediante el cual se transferirán a la Corporación Financiera Nacional, los aportes a que se refieren los incisos c) y d).
**Artículo 13.** Además de los aportes de capital a que se refiere el artículo anterior, la Corporación Financiera Nacional contará con los siguientes recursos: a. Las herencias, donaciones y legados que reciba, los cuales se recibirán a beneficio de inventario. b. El producto de las acciones, obligaciones, títulos y demás valores que emita. Las inversiones que realicen las compañías de seguros, de capitalización, y las entidades financieras en tales valores quedan comprendidas dentro de las previstas por el del y, en el caso de las entidades financieras de las disposiciones legales que al efecto se adopten para regular las inversiones de . c. Las subvenciones que reciba del Estado. d. El producto de sus operaciones. e. Cualesquiera otros que autoricen las disposiciones legales, los reglamentos o el Consejo Directivo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17992
DE LA ADMINIS TRACIÓN
CAPÍTULO III
**Artículo 14.** La Corporación Financiera Nacional será dirigida y administrada por un Consejo Directivo, y tendrá las unidades administrativas que necesita para el desarrollo de sus funciones.
**Artículo 15.** El Consejo Directivo, cuyos miembros serán escogidos por el Presidente de la República, estará integrado por un presidente, un gerente general y otros cinco ciudadanos. El Presidente de la República designar los suplentes respectivos que sustituirán a los miembros principales que sus ausencias temporales o accidentales, conforma al reglamento de la Corporación.
**Artículo 16.** El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y sus decisiones, se tomarán por mayoría de votos de sus miembros.
**Artículo 17.** Son funciones del Consejo Directivo: a. Señalar las políticas y aprobar los planes generales de inversiones de la Corporación Financiera Nacional. b. Aprobar los balances e informes financieros que lo someta el Gerente General. c. Aprobar el ante-proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de las entidades oficiales competentes. d. Fijar las dietas o emolumentos que tengan derecho a recibir sus miembros. e. Dictar los reglamentos de la Corporación. f. Nombrar comités de trabajo y delegarle las funciones que considere convenientes. g. Aprobar las transacciones y autorizar los contratos en que sea parte la Corporación que excedan los límites que, conforme a los reglamentos correspondientes, competan al Gerente General. h. Designar los representantes en las empresas en las cuales la Corporación tenga participación. i. Cualquiera otras que le señale la Ley. j. Considerar cualesquiera otras operaciones que conforme a otras disposiciones de esta Ley, requieran su autorización.
**Artículo 18.** El Gerente General tendrá la representación legal de la Corporación y delegar representación para casos específicos. El Gerente General tendrá a su cargo la administración plena de la Corporación con facultad para llevar a cabo toda clase de operaciones y ejercer la fiscalización interna de , pero sujeto a la autorización del Consejo Directivo en aquellas materias que, conforme a esta Ley o los reglamentos dictados por el Consejo Directivo, así ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17992 lo requieran. así lo estime conveniente, el Consejo Directivo también autorizar al Presidente de organismo para ostentar la representación legal de la Corporación.
**Artículo 19.** Para ser Gerente General se requiere ser de nacionalidad panameña y no haber sido condenado por delito contra la cosa pública o contra la propiedad.
**Artículo 20.** La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ Presidente de la República Vicepresidente de la República
DARIO GOZALEZ PITTY Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dado en la ciudad de Panamá, al 1º día del mes de diciembre de mil novecientos
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