{"meta":{"recurso":"norma/ley-1975-65","mirada":"publico","filas":31,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1975-65.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**\nCAPTITULO I\nDISPOSICIONES GENERALES","ini":66,"fin":114}
{"id":"ley-1975-65.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE CREA LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL (COFINA).","contenido":"POR LA CUAL SE CREA LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL (COFINA).","ini":0,"fin":64}
{"id":"ley-1975-65.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase una empresa estatal denominada Corporación Financiera\nNacional (COFISA), la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y\nautonomía en su régimen interno, con el objeto principal de fomentar actividades y\nempresas prioritarias al desarrollo económico nacional. La Corporación Financiera\nNacional estará sujeta a la política económica del Gobierno Nacional y a la\nfiscalización de la Contraloría General de la República.","ini":116,"fin":565}
{"id":"ley-1975-65.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** La Corporación Financiera Nacional tendrá su sede en la ciudad\ncapital de la República y podrá abrir oficinas, sucursales, o agencias conforme lo\nautorice el Consejo Directivo de la misma. No obstante, para abrir oficinas en el\nextranjero, requerirá autorización del Consejo de Gabinete.","ini":567,"fin":870}
{"id":"ley-1975-65.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones de la\nCorporación Financiera Nacional.","ini":872,"fin":986}
{"id":"ley-1975-65.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La Corporación Financiera Nacional estará libre del pago de\nimpuestos, contribuciones o gravámenes y los bonos, títulos y demás valores que\nemita gozarán del mismo régimen aplicable a los títulos del Estado, en lo\nconcerniente a exoneraciones tributarias y su utilización como fianzas o depósitos\nen gestiones administrativas o judiciales.","ini":988,"fin":1343}
{"id":"ley-1975-65.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La Corporación Financiera Nacional queda facultada para:\na. Promover la constitución y el desarrollo de empresas privadas, mixtas,\nmunicipales o estatales de producción que se dediquen a actividades\nprioritarias de desarrollo económico nacional, según éste quede definido en\nlos planes nacionales, regionales, sectoriales u operativos del Gobierno\nNacional, particularmente en las áreas de producción manufacturera,\nexportación, turismo, transporte y explotación de recursos naturales,\nmediante el otorgamiento de créditos, garantías o arrendamientos de\nactivos o por cualquier otro medio.\nb. Participar en el capital social de las empresas a que se refiere el literal\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 17992\n\nanterior, mediante la adquisición de acciones, participaciones sociales u\notros valores de las mismas con el objeto de fomentar la producción en\nrenglones de poco acceso a los mercados tradicionales de capital y de\nfortalecer y perfeccionar el desarrollo de un mercado de valores en la\nRepública de Panamá.\nc. Brindar asistencia técnica para proyectos específicos.\nd. Administrar o participar en la administración, por cuenta propia o ajena, de\ncualesquiera empresas o sociedades que se dediquen a actividades\neconómicas prioritarias al desarrollo nacional, de acuerdo con los contratos\nde administración u otros convenios que se pacten.\ne. Realizar de por sí, o mediante los servicios de expertos o entidades\ndebidamente capacitadas, estudios generales o específicos, ya sean\ntécnicos, económicos o de factibilidad, necesarios para el cumplimiento de\nsus objetivos.\nf. Coadyuvar, con las otras entidades estatales, en la orientación de las\ninversiones extranjeras hacia actividades prioritarias al desarrollo nacional.\ng. Colaborar con las otras entidades del Estado en el fomento de las\nexportaciones, mediante el otorgamiento de financiamiento.\nh. Brindar financiamiento y asesoramiento a actividades económicas de\npequeña y mediana escala que sean prioritarias al desarrollo nacional.\ni. Emitir bonos, títulos y demás valores y colocarlos, tanto en el territorio\nnacional como fiduciario o en cualquier otro carácter, de fondos especiales\npara la realización de proyectos específicos que se le encomiendan.\nj. Dedicarse a la administración, como fiduciario o en cualquier otro carácter,\nde fondos especiales para la realización de proyectos específicos que se le\nencomienden.\nk. Contratar empréstitos y asumir obligaciones con organismos y entidades\nnacionales, extranjeras o internacionales.\nl. Actuar como intermediario financiero o fiduciario en el mercado de valores,\nllevando a cabo e inclusive garantizando la colocación de acciones, bonos,\ntítulos y demás valores semejantes, tanto del Sector Público como del\nSector Privado.\nm. Comprar, vender o negociar en general con acciones, bonos, títulos y\ndemás valores.\nn. Afianzar y avalar obligaciones de empresas que se dediquen a actividades\nprioritarias para el desarrollo económico nacional, y\no. Cualesquiera otras que se le asignen por Ley.\nParágrafo: Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empresa\nestatal de producción, aquélla que sea creada por Ley para llevar a cabo, sin\nparticipación de capital privado, actividades económicas que no sean\nestrictamente servicios públicos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 17992","ini":1345,"fin":4681}
{"id":"ley-1975-65.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para el cumplimiento de sus funciones, la Corporación Financiera\nNacional queda facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en\ngeneral y en especial APRA comprar, vender, arrendar o en cualquier otra forma\nnegociar con bienes de toda clase, contratar personal técnico especializado,\nconstruir obras y planificar o ejecutar sus programas, de conformidad con las\ndisposiciones legales vigentes.\n\nNo obstante, para vender su participación en empresas estatales o públicas\nde producción, requerirá la autorización del Consejo Nacional de Legislación\nmediante Ley.","ini":4683,"fin":5270}
{"id":"ley-1975-65.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La Corporación Financiera Nacional podrá llevar a cabo las\nanteriores funciones a través de sus unidades administrativas o por intermedio del\nBanco Nacional de Panamá o de cualesquiera otras entidades, de acuerdo a los\ntérminos pactados en los respectivos convenios que al efecto celebre.","ini":5272,"fin":5576}
{"id":"ley-1975-65.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Créase un fondo especial, a través del cual la Corporación\nFinanciera Nacional podrá realizar las operaciones de que trata el literal m) del\nartículo 5, con el propósito de brindarle mayor liquidez a las acciones,\nobligaciones, títulos y demás valores de las empresas en las cuales tenga\nparticipación.\n\nSin perjuicio de los financiamientos que se obtengan para tal fin, dicho\nfondo se nutrirá de las ganancias netas resultantes de las referidas operaciones y\nde las sumas anuales que se asignen de las otras utilidades de la Corporación\nFinanciera Nacional.","ini":5578,"fin":6152}
{"id":"ley-1975-65.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La Corporación Financiera Nacional no podrá:\na. Conceder avales, préstamos o créditos para el financiamiento de las\ntransferencias del control o propiedad de empresas.\nb. Conceder avales, préstamos o créditos para consolidar o refinanciar\npasivos, excepto dentro de los límites y conforme a las condiciones que\nestablezca el reglamento.\nc. Recibir depósitos locales de dinero, y sea a la vista, de ahorros o a\nplazo, a menos que provengan de entidades bancarias.\nd. Cualesquiera otras operaciones que las leyes le prohíban.","ini":6154,"fin":6693}
{"id":"ley-1975-65.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** No se aplicarán a la Corporación Financiera Nacional las\ndisposiciones contenidas en el, Decreto de Gabinete 238 de 1970.\nLa Corporación Financiera Nacional se regirá por las normas del derecho\nprivado, salvo en materia laboral y otras excepciones previstas en la presente Ley.\nLas excepciones contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 17992\n\nempresas no estatales, en las cuales COFINA tenga participación.","ini":6695,"fin":7181}
{"id":"ley-1975-65.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL CAPITAL Y RECURSOS","ini":7196,"fin":7218}
{"id":"ley-1975-65.h1","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":7183,"fin":7194}
{"id":"ley-1975-65.a11","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La Corporación Financiera Nacional tendrá un capital autorizado\ninicial de Veinte Millones de Balboas (B/.20,000,000.00), el cual podrá ser\naumentado por el Consejo Directivo, según lo requieran sus necesidades.","ini":7220,"fin":7448}
{"id":"ley-1975-65.a12","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** A fin de integrar el capital inicial de la empresa, el Estado aportará lo\nsiguiente:\na. Bonos del Estado por la suma de Dos Millones de Balboas\n(B/.2,000,000.00).\nb. Los certificados de participación de las empresas estatales de\nproducción, que se les aporten por Ley.\nc. El 7.5% de la recaudación proveniente del impuesto adicional de\nimportación creado mediante el Decreto de Gabinete 32 del 13 de\nfebrero de 1970 y sus modificaciones.\nd. La cuota a que se refiere el Parágrafo del Artículo 5 del Decreto de\nGabinete No. 172 de 1971 y el Artículo 29 de la Ley 25 de 1957.\n\nParágrafo: El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de\nHacienda y Tesoro, establecerá el procedimiento mediante el cual se\ntransferirán a la Corporación Financiera Nacional, los aportes a que se\nrefieren los incisos c) y d).","ini":7450,"fin":8274}
{"id":"ley-1975-65.a13","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Además de los aportes de capital a que se refiere el artículo anterior,\nla Corporación Financiera Nacional contará con los siguientes recursos:\na. Las herencias, donaciones y legados que reciba, los cuales se recibirán a\nbeneficio de inventario.\nb. El producto de las acciones, obligaciones, títulos y demás valores que\nemita. Las inversiones que realicen las compañías de seguros, de\ncapitalización, y las entidades financieras en tales valores quedan\ncomprendidas dentro de las previstas por el artículo 33 del Decreto Ley 17\nde 1956 y, en el caso de las entidades financieras de las disposiciones\nlegales que al efecto se adopten para regular las inversiones de las\nmismas.\nc. Las subvenciones que reciba del Estado.\nd. El producto de sus operaciones.\ne. Cualesquiera otros que autoricen las disposiciones legales, los reglamentos\no el Consejo Directivo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 17992","ini":8276,"fin":9201}
{"id":"ley-1975-65.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA ADMINIS TRACIÓN","ini":9217,"fin":9238}
{"id":"ley-1975-65.h2","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":9203,"fin":9215}
{"id":"ley-1975-65.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La Corporación Financiera Nacional será dirigida y administrada por\nun Consejo Directivo, y tendrá las unidades administrativas que necesita para el\ndesarrollo de sus funciones.","ini":9240,"fin":9434}
{"id":"ley-1975-65.a15","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Consejo Directivo, cuyos miembros serán escogidos por el\nPresidente de la República, estará integrado por un presidente, un gerente general\ny otros cinco ciudadanos. El Presidente de la República podrá designar los\nsuplentes respectivos que sustituirán a los miembros principales que sus\nausencias temporales o accidentales, conforma al reglamento de la Corporación.","ini":9436,"fin":9822}
{"id":"ley-1975-65.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y sus\ndecisiones, se tomarán por mayoría de votos de sus miembros.","ini":9824,"fin":9967}
{"id":"ley-1975-65.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Son funciones del Consejo Directivo:\na. Señalar las políticas y aprobar los planes generales de inversiones de la\nCorporación Financiera Nacional.\nb. Aprobar los balances e informes financieros que lo someta el Gerente\nGeneral.\nc. Aprobar el ante-proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de\nlas entidades oficiales competentes.\nd. Fijar las dietas o emolumentos que tengan derecho a recibir sus miembros.\ne. Dictar los reglamentos de la Corporación.\nf. Nombrar comités de trabajo y delegarle las funciones que considere\nconvenientes.\ng. Aprobar las transacciones y autorizar los contratos en que sea parte la\nCorporación que excedan los límites que, conforme a los reglamentos\ncorrespondientes, competan al Gerente General.\nh. Designar los representantes en las empresas en las cuales la Corporación\ntenga participación.\ni. Cualquiera otras que le señale la Ley.\nj. Considerar cualesquiera otras operaciones que conforme a otras\ndisposiciones de esta Ley, requieran su autorización.","ini":9969,"fin":10982}
{"id":"ley-1975-65.a18","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Gerente General tendrá la representación legal de la Corporación\ny podrá delegar dicha representación para casos específicos. El Gerente General\ntendrá a su cargo la administración plena de la Corporación con facultad para\nllevar a cabo toda clase de operaciones y ejercer la fiscalización interna de la\nmisma, pero sujeto a la autorización del Consejo Directivo en aquellas materias\nque, conforme a esta Ley o los reglamentos dictados por el Consejo Directivo, así\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 17992\n\nlo requieran.\nCuando así lo estime conveniente, el Consejo Directivo también podrá\nautorizar al Presidente de dicho organismo para ostentar la representación legal\nde la Corporación.","ini":10984,"fin":11704}
{"id":"ley-1975-65.a19","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Para ser Gerente General se requiere ser de nacionalidad panameña\ny no haber sido condenado por delito contra la cosa pública o contra la propiedad.","ini":11706,"fin":11871}
{"id":"ley-1975-65.a20","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y\nentrará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":11873,"fin":12026}
{"id":"ley-1975-65.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"setenta y cinco.","ini":12108,"fin":12124}
{"id":"ley-1975-65.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ\nPresidente de la República Vicepresidente de la República","ini":12126,"fin":12218}
{"id":"ley-1975-65.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DARIO GOZALEZ PITTY\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":12220,"fin":12310}
{"id":"ley-1975-65.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":12312,"fin":12350}
{"id":"ley-1975-65.h3","orden":27,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, al 1º día del mes de diciembre de mil novecientos","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, al 1º día del mes de diciembre de mil novecientos","ini":12028,"fin":12106}
