**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 1057-R DEL CODIGO FISCAL. (DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS GASEOSAS)
**Artículo 1.** El artículo 1057r. del Código Fiscal quedará así: “Artículo 1057r. SE establece un impuesto sobre la venta de bebidas gaseosas que gravará una sola de las etapas de la comercialización de dichos productos. Serán responsables de este impuesto los fabricantes e importadores de bebidas gaseosas. El impuesto será de 10% sobre el valor total de las ventas de bebidas gaseosas procesadas y de 11% sobre el valor total de las ventas de los jarabes, siropes o concentrados, que se utilizan para la producción de bebidas gaseosas. Mensualmente dentro de los primeros quince (15) días de cada mes el fabricante presentará una declaración jurada a la Dirección General de Ingresos, en la cual señalará el total de las ventas efectuadas durante el mas anterior y los demás datos que estime conveniente la Dirección General de Ingresos para la mejor localización y control del impuesto. El impuesto causado será ingresado junto con la declaración jurada. El Órgano Ejecutivo facultado para dictar Resoluciones que fijen bases imponibles mínimas para la determinación de este impuesto, cuando la conveniencias públicas lo aconsejen. A los efectos del impuesto sobre la renta de los responsables el impuesto sobre la ventas de bebidas gaseosas no será considerado como un ingreso ni tampoco se permitirá su deducción como gasto”.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir del primer día del mes de septiembre de 1975. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17913
setenta y cinco.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ V. Presidente de la República Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ