**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL Y SE DEROGA EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 84 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1961.
**Artículo 1.** Modíficase el Artículo 29 del Código Fiscal reformado por el Artículo Primero del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1950, y por el Artículo Primero del Decreto de Gabinete No. 66 de 4 de diciembre de 1968, y por el Decreto de Gabinete No. 184 de 2 de septiembre de 1971, así: “Artículo 29. Los Contratos que celebre el Estado para toda clase de compras, ventas, arrendamientos, obras y servicios y en general todos aquellos que hayan de producir egresos e ingresos en sus fondos que excedan de CINCUENTA MIL (B/.50,000.00) BALBOAS, se celebrarán previa Licitación Pública, que se verificará bajo la presidencia del Ministro de Hacienda y Tesoro o del servidor público de dicho Ministerio en quien se delegue. En los casos del Artículo 22, presidirá la Licitación el Ministro que debe presidir la Licitación, podrá delegar esta función en otro servidor público del Ministerio respectivo. La licitación se verificará siempre por medio de pliegos cerrados y las propuestas se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo. Se exceptúan de las formalidades de Licitación los contratos que se enumeran en el artículo 58 de este Código”.
**Artículo 2.** Modifícase el ordinal 1º, del Artículo 28 del Código Fiscal, reformado por el Artículo Segundo del Decreto de Gabinete No. 66 de 4 de diciembre de 1968, y por el Artículo Séptimo del Decreto de Gabinete 184 de 2 de septiembre de 1971 así: “Artículo 58………………........1. Los que hayan de producir un ingreso o gasto total que no exceda de CINCUENTA MIL (B/.50, 000) BALBOAS”.
**Artículo 3.** Modifícase el ordinal 1º del Artículo 60 del Código Fiscal reformado por el Artículo Tercero del Decreto de Gabinete No.66 de 4 de diciembre de 1968, y por el Artículo Octavo del Decreto de Gabinete No. 184 de 2 de septiembre de 1971, así “Artículo 60………………….1. Cuando hayan de producir un ingreso o gasto total mayor de VEINTE MIL (B/.20,000.00) BALBOAS y no excedan de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17910 CINCUENTA MIL (B/.50,000) BALBOAS, con excepción de los casos previstos en los ordinales 2º,3º,4º,6º, 7º, 8º y 9º del Artículo 58 de ese Código”.o menos el Ministro del ramo respectivo considere conveniente celebrarlo”.
**Artículo 4.** Modifícase el ordinal 2º. del Artículo 60 del Código Fiscal, así: “Artículo 60………………….2. Cuando a pesar de que el ingreso o gastos sea de VEINTE MIL (B/.20,000.00) BALBOAS o menos el Ministro del ramo respectivo conveniente celebrado”.
**Artículo 5.** Modifícase el Artículo 69 del Código Fiscal reformado por el Artículo Decimoprimero del Decreto de Gabinete No. 182 de 2 de septiembre de 1971, así: “Artículo 69. Los contratos que se celebren a nombre del Estado requieren la aprobación del Presidente de la República y el refrendo del Ministerio respectivo. Si la cuenta del contrato exceda de CINCUENTA MIL (B/.50,000.00) BALBOAS la aprobación del Presidente de la República deberá estar precedida del concepto favorable del Consejo de Gabinete, salvo que se trate de contratos de prestación de servicios. Parágrafo. Todo contrato sujeto a la aprobación del Presidente de la República o de algún Ministro, deberá publicarse en la Gaceta Oficial dentro de la mayor brevedad posible”
**Artículo 6.** Derógase el Artículo Primero de la Ley 84 de 28 de diciembre de 1961.
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
setenta y cinco.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ V. Presidente de la República Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ