POR LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 10, 11 DEL DECRETO LEY Nº 22 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1960, ORGANICO DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO.
Artículo 1El artículo 10° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960,Leer +
**Artículo 1.** El artículo 10° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, quedará así: “Artículo 10. El Instituto funcionará bajo la Dirección General de una Junta Directiva integrada por diez (10) miembros principales y diez (10) suplentes quienes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales o absolutas. Los miembros principales serán los siguientes: -El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá. -El Ministro de Hacienda y Tesoro; -El Ministro de Obras Públicas; -El Ministro de Planificación y Política Económica; -Un representante de la Federación de Cámaras de Comercio de la República de Panamá; -Un representante de la Asociación de Líneas Aérea; -Un representante de la Asociación de Agencias de Viajes; -Un representante de la Asociación Panameña de Hoteles; y -Un representante de la Central Panameña de Trabajadores del Transporte. Los Ministros que forman parte de la Junta Directiva podrán delegar esta función en otro servidor público del respectivo Ministerio. Los miembros principales y suplentes de las organizaciones que forman
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →parte de la Junta Directiva, serán seleccionados por el Presidente de la República.
parte de la Junta Directiva, serán seleccionados por el Presidente de la República.
Artículo 2El artículo 11 del Decreto Ley N°22 de 15 de septiembre de 1960,Leer +
**Artículo 2.** El artículo 11 del Decreto Ley N°22 de 15 de septiembre de 1960, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17907 quedará así: “Artículo 11. Los miembros principales y sus suplentes, elegidos por el Presidente de la República, serán designados para un período de cuatro (4) años y pueden ser reelectos excepto el representante de la Central Panameña de Trabajadores de Transporte, el cual será designado por un período de seis (6) meses, y no podrá ser reelegido. Los nombramientos de los demás miembros se harán de manera que se renuevan en sus puestos uno (1) o dos (2) cada año. Los nombramientos de los miembros de la Junta y de sus suplentes que deban sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los (30) días anteriores al vencimientos de tal período”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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