POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS Y SE OTORGAN INCENTIVOS FISCALES A LAS EMPRESAS DE LA ZONA LIBRE DE COLONTipoLeyNúmero24Año1975Gaceta17831EmisorAsamblea NacionalArtículos6
**Artículo 701.**
………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………
………………
d)…………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………
Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior
pagarán el Impuesto sobre la Renta gravable obtenida en operaciones
exteriores de acuerdo con la tarifa siguiente:
Si la renta gravable es: El impuesto será de:
Hasta 15,000.00 2.5%
de más de 15,000.00 B/. 375.00 más 4% sobre el
hasta 30,000.00 excedente de B/. 30,000.00
de más de 30,000.00 B/. 975.00 más 6% sobre el
hasta 100,000.00 excedente de B/. 30,000.00
de más de 100,000.00 B/. 5,175.00 más 8.5% sobre el excedente
de B/. 100,000.00
**Artículo 2.** - El artículo 702 del Código Fiscal quedará así:
“Artículo 702”.- Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del
impuesto sobre renta:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17831
a) Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el acápite
d) del artículo 701 de este Código, podrán descontar de su
Impuesto son sobre la Renta a pagar por operaciones
exteriores, los siguientes porcentajes:
1. 0.5% de la renta gravable neta si han contratado de treinta
(30) a cien trabajadores nacionales permanentes, durante
el período fiscal respectivo, comprobado mediante
certificación de la caja de seguro social;
2. 1% de la renta gravable neta si ha contratado de ciento
uno (101) a doscientos (200) trabajadores nacionales
permanentes, durante el período fiscal respectivo,
comprobado mediante certificación de la Caja del Seguro
Social; y
3. 1.5% de la renta gravable neta si han contratado más de
doscientos (200) trabajadores nacionales permanentes,
durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante
certificación de la Caja de Seguro Social.
b) Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o
participaciones de las personas mencionadas en el acápite d)
del artículo anterior no estarán obligadas a pagar el impuesto
por dichos dividendos o participaciones provenientes de rentas
obtenidas en operaciones exteriores.
Se entienden por operaciones exteriores, para los efectos de este
artículo y del anterior las que se realicen con mercadería extranjera o
nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre
destinadas al exterior.
Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las
operaciones exteriores e interiores; y los gastos de administración de
carácter general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal
separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las
interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos
declarados para cada una de las dichas clases de operaciones.
c) Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite
d) del artículo 701 de este código, que se establezcan en la
Zona Libre de Colón a partir del 1ª de Enero de 1976,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17831
pagarán el Impuesto sobre la renta proveniente de sus
operaciones exteriores durante los primeros cinco (5) años de
operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las personas
jurídicas establecida en el artículo 699 Código Fiscal con un
noventa y cinco (95%) por ciento de descuento, siempre y
cuando el ochenta (80%) por ciento de sus rentas provengan
de operaciones exteriores, contratan un mínimo de treinta (30)
trabajadores nacionales permanentes durante el período fiscal
respectivo, comprobado mediante certificado de la Caja de
Seguro Social, y cumplan con los requisitos que sobre
inversiones se establecerán en el Reglamento que dictará el
Órgano Ejecutivo.”
**Artículo 3.** Derógase en todas sus partes la Ley No. 27 de 21 de diciembre de
1950, el Decreto Ley No. 24 de 19 de septiembre de 1957 y cualquier disposición
contraria a esta ley. Sin embargo, a las personas que tengan contratos vigentes
celebrados con el Órgano Ejecutivo en base a las disposiciones legales
mencionadas, no les será aplicable lo establecido por el artículo 1 de esta Ley,
mientras están vigentes dichos contratos.
**Artículo 4.** Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley tengan
períodos fiscales en curso aplicarán las reglas que para el cálculo y liquidación del
impuesto están establecidas en el artículo 127 del Decreto Ejecutivo No. 60 de 28
de junio de 1965.
**Artículo 5.** Esta ley comenzará a regir a partir del Primero de mayo de 1975.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.