POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Y SU ANEXOTipoLeyNúmero16Año1975Gaceta18080EmisorAsamblea NacionalArtículos32
**Artículo 2.** Los recursos del Fondo Complementario de prestaciones sociales
para los servidores públicos estarán constituídos por los siguientes ingresos:
A. Las cuotas de los servidores públicos descontadas por las dependencias
estatales en las cuales presten servicios así:
1. A partir del 1º de abril de 1975, cinco décimos por ciento (0.5%)
de los salarios de los servidores públicos.
2. A partir del 1º de enero de 1976 un adicional de cinco décimos
por ciento (0.5%) de los salarios.
3. A partir del 1º de enero de 1977 en adicional de cinco décimos
por ciento (0.5%) de los salarios.
4. A partir del 1º de enero de 1978 un adicional de cinco décimos
por ciento (0.5%) de los salarios.
B. Un aporte del Estado, de los Municipios, de las entidades autónomas y de
las organizaciones públicas descentralizadas igual al tres décimos por
ciento (0.3%) de los sueldos de los servidores públicos.
C. Las utilidades que se obtengan de la inversión de sus fondos y reservas.
D. Las herencias, legados y donaciones que se le hicieran.
E. Los recursos que ingresen por cualquier concepto.
**Artículo 3.** Las inversiones de las reservas de Fondo Complementario deben
hacerse en las mejores condiciones de seguridad, de rendimiento y de
liquidabilidad. Además, deben ser de carácter reproductivo y proponer el
desarrollo económico y progreso social del país.
Las inversiones deberán producir un rendimiento mínimo de cinco por
ciento (5%) anual.
**Artículo 4.** Las Reservas del Fondo Complementario podrán invertirse en lo
siguiente:
a) Préstamos con garantía hipotecaria y anticresis a los servidores
públicos para la adquisición o construcción de vivienda propia con
seguro desgravamen;
b) Préstamos con garantía de primera hipoteca y anticresis sobre
bienes raíces con mejoras hasta por el sesenta por ciento (60%) del
valor estimado por los peritos del Fiduciario, siempre que dicho valor
estimado no exceda el valor catastral;
c) Títulos de la deuda externa e interna de la República y bonos o
cédulas hipotecarias de las entidades autónomas oficiales que estén
garantizadas por el Estado hasta con sesenta por ciento (60%) del
monto de las reservas del Fondo;
d) Préstamos para el financiamiento de la construcción de edificios
hasta un sesenta por ciento (60%) del avalúo del terreno y sus
mejoras;
e) Depósitos bancarios a plazo fijo que rindan interés;
f) Préstamos con garantía de de títulos de la deuda interna y externa
del Estado y bonos de entidades autónomas debidamente
garantizados por el Estado, hasta de el ochenta por ciento (80%) del
valor nominal de dichos títulos;
g) Préstamos a empresas de carácter Industrial, Agrícola, Pecuario y de
Utilidad Pública hasta el setenta por ciento (60%) del capital pagado
por la empresa de que se trate.
**Artículo 5.** El Fondo Complementario pagará prestaciones complementarias por
la contingencia de vejez, invalidez o incapacidad permanente absoluta por riesgo
profesional.
**Artículo 6.** La prestación mensual complementaria por contingencia de vejez
consistirá en lo siguiente:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
a) Para los servidores públicos protegidos por leyes especiales de
jubilación, en la forma en que estén al momento de promulgarse la
presente Ley, el monto establecido en la Ley respectiva en caso que
hayan optado por acogerse a los beneficios según las condiciones en
ella establecidas.
b) Para todos los servidores públicos, la diferencia entre salario mensual
promedio de los cinco (5) mejores años en los últimos qui nce (15) años
trabajados como servidor público, por los cuales haya aportado cuotas al
Seguro Social, y la suma total que reciba de la Caja de Seguro Social en
concepto de pensión y asignaciones familiares por la contingencia de
vejez.
**Artículo 7.** Los servidores públicos que no estén protegidos por leyes
especiales que se acojan al retiro anticipado por vejez con la Caja de Seguro
Social, comenzarán a gozar de la prestación complementaria pagada por este
Fondo, cuando cumplan la edad de sesenta (60) años si son hombres y de
cincuenta y cinco (55) años si son mujeres y hayan cumplido con los demás
requisitos para el goce de la prestación.
A los servidores públicos protegidos por leyes especiales y que hayan
optado por retiro anticipado con la Caja de Seguro Social, este Fondo pagará la
prestación complementaria cuando cumpla los requisitos establecidos para los
servidores públicos que no tienen leyes especiales.
**Artículo 8.** Para tener derecho a la prestación complementaria señalada en el
inciso b) del Artículo Sexto (6º) de esta Ley, se requiere:
a) Haber sido servidor público por lo menos veinticinco (25) años,
aunque no sean continuos;
b) Tener sesenta (60) años de edad si son hombres y cincuenta y cinco
(55) años de edad, si son mujeres.
c) Ser pensionados por ve jez por la Caja de Seguro Social, y
d) Tener veinticinco años (25) de cotizaciones al Fondo.
Para las personas que sean servidores públicos al momento de la
promulgación de esta Ley, se prescindirá del requisito de años de
cotizaciones señalado en el inciso d) de este artículo.
**Artículo 9.** La prestación complementaria por las contingencias de invalidez e
incapacidad permanente absoluta, consistirá en lo siguiente:
a) Para los servidores públicos protegidos por leyes especiales de
jubilación, en la forma en que estén vigentes al momento de
promulgarse la presente Ley, el monto establecido en la ley
respectiva, y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
b) Para los demás servidores públicos la diferencia entre el salario
mensual promedio de los cinco (5) mejores años en los últimos
quince (15) años trabajados como servidor públicos, sobre los cuales
haya aportado cuotas de seguro social, y la suma total que reciba de
la Caja de Seguro Social en concepto de pensión y asignaciones
familiares por las contingencias de invalidez o incapacidad
permanente absoluta por riesgo profesional.
Si el servidor público no llegare a tener cinco (5) años de servicio como tal,
la prestación complementaria será igual a la diferencia entre el salario mensual
promedio del período trabajado, sobre el cual haya aportado cuotas de seguro
social y la suma total que reciba de la Caja de Seguro Social en concepto de
pensión y asignaciones familiares por las contingencias de invalidez o incapacidad
permanente absoluta.
**Artículo 10.** Para tener derecho a la prestación complementaria señalada en el
inciso b) del Artículo 9º de esta Ley se requiere lo siguiente:
a) Ser servidor público al momento que se inicie la invalidez o la
incapacidad permanente absoluta;
b) Ser servidor público al momento del retiro por invalidez o incapacidad
permanente absoluta;
c) Ser pensionado por la Caja de Seguro Social.
**Artículo 11.** En ningún caso la prestación complementaria que reciba el servidor
público del Fondo, más la cantidad que reciba de la Caja de Seguro Social en
concepto de pensión y asignaciones familiares, podrá exceder de Mil Quinientos
Balboas (B/. 1,500.00) mensuales.
**Artículo 12.** Para los servidores públicos activos que al momento de la
promulgación de esta Ley estén ya pensionados por la Caja de Seguro Social, se
les pagará una pensión complementaria igual a la diferencia entre el salario
devengado como servidor público en los últimos cinco (5) años, y el total que
recibe de la Caja de Seguro Social en concepto de pensión y asignación familiar.
Esta prestación se pagará si el servidor público tiene por lo menos veinticinco (25)
años de servicio como tal al momento de solicitar la prestación complementaria.
**Artículo 13.** Los servidores públicos que al llegar al retiro por vejez, invalidez o
incapacidad permanente absoluta, no reúnan los requisitos establecidos para
acogerse a las prestaciones de este Fondo, se les reconocerá, al momento de
llegar a la edad normal de retiro por vejez, una indemnización equivalente a una
mensualidad de la prestación complementaria a la que hubieren tenido derecho de
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haber cumplido con los requisitos establecidos, al momento del retiro, por cada
seis (6) meses de aportes al Fondo.
**Artículo 14.** Los servidores públicos que se acojan al retiro anticipado por vejez
con la Caja de Seguro Social, deberán cotizar al Fondo, sobre el salario
devengado antes del retiro, hasta cumplir la edad normal de retiro por vejez en la
Caja de Seguro Social.
**Artículo 15.** El pago de las prestaciones complementarias se iniciará a partir de la
fecha en que el servidor público formule la solicitud respectiva y cumpla con las
condiciones establecidas por esta Ley.
**Artículo 16.** Es incompatible la percepción de una jubilación especial por el
Estado con cualesquiera de las prestaciones que se otorguen por este Fondo. Así
mismo, es incompatible la percepción de dos o más prestaciones con cargo a este
Fondo. En caso de concurrencia, se pagará la más beneficiosa.
**Artículo 17.** En los casos de jubilaciones especiales de servidores públicos del
Estado, que se otorguen con cargo a este Fondo Complementario, las sumas a
que se refiere el artículo 53-D del Decreto Ley 14 de 1954, adicional en virtud de lo
dispuesto en el Decreto de Gabinete No 767 de 12 de junio de 1969, serán
reintegradas por parte de la Caja de Seguro Social al Fondo Complementario de
Prestaciones Sociales. A estos efectos, los peticionarios suscribirán las
solicitudes correspondientes para hacerlas efectivas al momento que lleguen a la
edad de retiro normal por la Caja de Seguro Social y cumplan con los demás
requisitos.
**Artículo 20.** El Fiduciario tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Administrar los bienes del Fideicomiso con el cuidado de un buen
padre de familia;
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b) Llevar un registro del salario pagado mensualmente a cada servidor
público, manteniendo siempre el salario mensual correspondiente a
los sesenta (60) mejores meses de sueldos;
c) Llevar un registro de la antigüedad de servicio como servidor público;
d) Efectuar el pago de las prestaciones que deben concederse según
esta Ley; en el caso de pensiones, éstas se pagarán por períodos de
tiempos vencidos;
e) Preparar mensualmente informes financieros;
f) Ordenar revisiones actuariales anualmente.
**Artículo 22.** Las Instituciones Fideicomitentes servirán de agentes de recaudación
de las cuotas del Fondo, las cuales deberán ser entregadas a la Caja de Seguro
Social, en efectivo, dentro de los quince (15) días siguientes al mes a que
correspondan.
**Artículo 23.** Las Instituciones Fideicomitentes pagarán al Fideicomiso las
cantidades que, previo estudio actuarial, establezca el Fiduciario como capital
fundacional del Fondo Complementario, por los empleados respectivos.
**Artículo 24.** Las Instituciones Fideicomitentes están obligadas a proporcionar al
Fiduciario la cooperación e informes necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
**Artículo 25.** Las Instituciones Fideicomitentes serán responsables de los
perjuicios que sufriere el servidor público cuando el Fiduciario no pudiese
conceder a ésta las prestaciones a que tuviere derecho o cuando dichas
prestaciones resultaren disminuídas, debido al incumplimiento de sus
obligaciones.
**Artículo 26.** Las Instituciones Fideicomitentes pagarán dos por ciento (2%)
mensual de interés sobre las sumas descontadas a sus empleados que no hayan
sido enviadas al Fiduciario dentro del plazo indicado en el artículo 22º de esta Ley.
**Artículo 27.** Las personas que reciban las prestaciones concedidas en virtud de
esta Ley, no podrán realizar ningún trabajo por cuenta de terceros.
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**Artículo 28.** Las prestaciones concedidas de conformidad con la presente Ley,
sólo estarán sujetas al pago de cuota de seguro social, la cual se pagarán en el
porcentaje que la Ley de la Caja de Seguro Social establezca.
**Artículo 29.** Las prestaciones concedidas de conformidad con la presente Ley no
son embargables, no obstante, las mismas podrán ser afectadas hasta la mitad
por concepto de pensiones alimenticias.
**Artículo 30.** Los supuestos no previstos en la presente Ley se resolverán de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 14 de 1954 y el Decreto de Gabinete
No 68 de 1970 y sus posteriores modificaciones.
**Artículo 31.** Las decisiones para el otorgamiento de las prestaciones concedidas
con base en la presente Ley, corresponden en primera instancia a una comisión,
que en adelante se llamará “Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones
Sociales” integrada por el Director Ejecutivo Jurídico de la Caja de Seguro Social,
quien tendrá un Suplente designado por él entre los abogados de la Caja; el Jefe
del Departamento Actuarial de la Caja de Seguro Social, quien tendrá un Suplente
designado por él entre los Actuario de la Caja, y un Representante de los
servidores públicos, designado por el Órgano Ejecutivo, quien tendrá un Suplente
designado en la misma forma. En segunda instancia, las decisiones
corresponderán a otra comisión que en adelante se llamará Comisión de
Apelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, integrada por el
Ministro de Planificación y Política Económica, al Presidente de la Junta Directiva
de la Caja de Seguro Social y el Director General de la Caja de Seguro Social,
quienes tendrán un Suplente cada uno, designados por ellos mismos.
Con respecto a la utilización de los recursos correspondientes contra las
decisiones proferidas por estos organismos, se aplicarán las normas contenidas
en las Leyes 135 de 1943, 33 de 1948 y sus posteriores modificaciones.
**Artículo 32.** La presente Ley, comenzará a regir a partir del 1º de abril de 1975.
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