{"meta":{"recurso":"norma/ley-1975-16","mirada":"publico","filas":55,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1975-16.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1975-16.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL CAMPO DE APLICACIÓN","ini":26,"fin":49}
{"id":"ley-1975-16.h1","orden":2,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":14,"fin":24}
{"id":"ley-1975-16.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Quedan sujetos al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales,\ntodos los servidores públicos.","ini":51,"fin":162}
{"id":"ley-1975-16.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LOS RECURSOS","ini":177,"fin":189}
{"id":"ley-1975-16.h2","orden":5,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":164,"fin":175}
{"id":"ley-1975-16.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los recursos del Fondo Complementario de prestaciones sociales\npara los servidores públicos estarán constituídos por los siguientes ingresos:\nA. Las cuotas de los servidores públicos descontadas por las dependencias\nestatales en las cuales presten servicios así:\n1. A partir del 1º de abril de 1975, cinco décimos por ciento (0.5%)\nde los salarios de los servidores públicos.\n2. A partir del 1º de enero de 1976 un adicional de cinco décimos\npor ciento (0.5%) de los salarios.\n3. A partir del 1º de enero de 1977 en adicional de cinco décimos\npor ciento (0.5%) de los salarios.\n4. A partir del 1º de enero de 1978 un adicional de cinco décimos\npor ciento (0.5%) de los salarios.\nB. Un aporte del Estado, de los Municipios, de las entidades autónomas y de\nlas organizaciones públicas descentralizadas igual al tres décimos por\nciento (0.3%) de los sueldos de los servidores públicos.\nC. Las utilidades que se obtengan de la inversión de sus fondos y reservas.\nD. Las herencias, legados y donaciones que se le hicieran.\nE. Los recursos que ingresen por cualquier concepto.","ini":191,"fin":1277}
{"id":"ley-1975-16.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS INVERSIONES","ini":1293,"fin":1311}
{"id":"ley-1975-16.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":1313,"fin":1351}
{"id":"ley-1975-16.h3","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":1279,"fin":1291}
{"id":"ley-1975-16.a3","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las inversiones de las reservas de Fondo Complementario deben\nhacerse en las mejores condiciones de seguridad, de rendimiento y de\nliquidabilidad. Además, deben ser de carácter reproductivo y proponer el\ndesarrollo económico y progreso social del país.\nLas inversiones deberán producir un rendimiento mínimo de cinco por\nciento (5%) anual.","ini":1353,"fin":1708}
{"id":"ley-1975-16.a4","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las Reservas del Fondo Complementario podrán invertirse en lo\nsiguiente:\na) Préstamos con garantía hipotecaria y anticresis a los servidores\npúblicos para la adquisición o construcción de vivienda propia con\nseguro desgravamen;\nb) Préstamos con garantía de primera hipoteca y anticresis sobre\nbienes raíces con mejoras hasta por el sesenta por ciento (60%) del\nvalor estimado por los peritos del Fiduciario, siempre que dicho valor\nestimado no exceda el valor catastral;\nc) Títulos de la deuda externa e interna de la República y bonos o\ncédulas hipotecarias de las entidades autónomas oficiales que estén\ngarantizadas por el Estado hasta con sesenta por ciento (60%) del\nmonto de las reservas del Fondo;\nd) Préstamos para el financiamiento de la construcción de edificios\nhasta un sesenta por ciento (60%) del avalúo del terreno y sus\nmejoras;\ne) Depósitos bancarios a plazo fijo que rindan interés;\nf) Préstamos con garantía de de títulos de la deuda interna y externa\ndel Estado y bonos de entidades autónomas debidamente\ngarantizados por el Estado, hasta de el ochenta por ciento (80%) del\nvalor nominal de dichos títulos;\ng) Préstamos a empresas de carácter Industrial, Agrícola, Pecuario y de\nUtilidad Pública hasta el setenta por ciento (60%) del capital pagado\npor la empresa de que se trate.","ini":1710,"fin":3026}
{"id":"ley-1975-16.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS PRESTACIONES","ini":3041,"fin":3060}
{"id":"ley-1975-16.h4","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":3028,"fin":3039}
{"id":"ley-1975-16.a5","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Fondo Complementario pagará prestaciones complementarias por\nla contingencia de vejez, invalidez o incapacidad permanente absoluta por riesgo\nprofesional.","ini":3062,"fin":3235}
{"id":"ley-1975-16.a6","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La prestación mensual complementaria por contingencia de vejez\nconsistirá en lo siguiente:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\na) Para los servidores públicos protegidos por leyes especiales de\njubilación, en la forma en que estén al momento de promulgarse la\npresente Ley, el monto establecido en la Ley respectiva en caso que\nhayan optado por acogerse a los beneficios según las condiciones en\nella establecidas.\nb) Para todos los servidores públicos, la diferencia entre salario mensual\npromedio de los cinco (5) mejores años en los últimos qui nce (15) años\ntrabajados como servidor público, por los cuales haya aportado cuotas al\nSeguro Social, y la suma total que reciba de la Caja de Seguro Social en\nconcepto de pensión y asignaciones familiares por la contingencia de\nvejez.","ini":3237,"fin":4041}
{"id":"ley-1975-16.a7","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los servidores públicos que no estén protegidos por leyes\nespeciales que se acojan al retiro anticipado por vejez con la Caja de Seguro\nSocial, comenzarán a gozar de la prestación complementaria pagada por este\nFondo, cuando cumplan la edad de sesenta (60) años si son hombres y de\ncincuenta y cinco (55) años si son mujeres y hayan cumplido con los demás\nrequisitos para el goce de la prestación.\nA los servidores públicos protegidos por leyes especiales y que hayan\noptado por retiro anticipado con la Caja de Seguro Social, este Fondo pagará la\nprestación complementaria cuando cumpla los requisitos establecidos para los\nservidores públicos que no tienen leyes especiales.","ini":4043,"fin":4735}
{"id":"ley-1975-16.a8","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Para tener derecho a la prestación complementaria señalada en el\ninciso b) del Artículo Sexto (6º) de esta Ley, se requiere:\na) Haber sido servidor público por lo menos veinticinco (25) años,\naunque no sean continuos;\nb) Tener sesenta (60) años de edad si son hombres y cincuenta y cinco\n(55) años de edad, si son mujeres.\nc) Ser pensionados por ve jez por la Caja de Seguro Social, y\nd) Tener veinticinco años (25) de cotizaciones al Fondo.\nPara las personas que sean servidores públicos al momento de la\npromulgación de esta Ley, se prescindirá del requisito de años de\ncotizaciones señalado en el inciso d) de este artículo.","ini":4737,"fin":5380}
{"id":"ley-1975-16.a9","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La prestación complementaria por las contingencias de invalidez e\nincapacidad permanente absoluta, consistirá en lo siguiente:\na) Para los servidores públicos protegidos por leyes especiales de\njubilación, en la forma en que estén vigentes al momento de\npromulgarse la presente Ley, el monto establecido en la ley\nrespectiva, y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nb) Para los demás servidores públicos la diferencia entre el salario\nmensual promedio de los cinco (5) mejores años en los últimos\nquince (15) años trabajados como servidor públicos, sobre los cuales\nhaya aportado cuotas de seguro social, y la suma total que reciba de\nla Caja de Seguro Social en concepto de pensión y asignaciones\nfamiliares por las contingencias de invalidez o incapacidad\npermanente absoluta por riesgo profesional.\nSi el servidor público no llegare a tener cinco (5) años de servicio como tal,\nla prestación complementaria será igual a la diferencia entre el salario mensual\npromedio del período trabajado, sobre el cual haya aportado cuotas de seguro\nsocial y la suma total que reciba de la Caja de Seguro Social en concepto de\npensión y asignaciones familiares por las contingencias de invalidez o incapacidad\npermanente absoluta.","ini":5382,"fin":6620}
{"id":"ley-1975-16.a10","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para tener derecho a la prestación complementaria señalada en el\ninciso b) del Artículo 9º de esta Ley se requiere lo siguiente:\na) Ser servidor público al momento que se inicie la invalidez o la\nincapacidad permanente absoluta;\nb) Ser servidor público al momento del retiro por invalidez o incapacidad\npermanente absoluta;\nc) Ser pensionado por la Caja de Seguro Social.","ini":6622,"fin":7010}
{"id":"ley-1975-16.a11","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** En ningún caso la prestación complementaria que reciba el servidor\npúblico del Fondo, más la cantidad que reciba de la Caja de Seguro Social en\nconcepto de pensión y asignaciones familiares, podrá exceder de Mil Quinientos\nBalboas (B/. 1,500.00) mensuales.","ini":7012,"fin":7285}
{"id":"ley-1975-16.a12","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Para los servidores públicos activos que al momento de la\npromulgación de esta Ley estén ya pensionados por la Caja de Seguro Social, se\nles pagará una pensión complementaria igual a la diferencia entre el salario\ndevengado como servidor público en los últimos cinco (5) años, y el total que\nrecibe de la Caja de Seguro Social en concepto de pensión y asignación familiar.\nEsta prestación se pagará si el servidor público tiene por lo menos veinticinco (25)\naños de servicio como tal al momento de solicitar la prestación complementaria.","ini":7287,"fin":7841}
{"id":"ley-1975-16.a13","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Los servidores públicos que al llegar al retiro por vejez, invalidez o\nincapacidad permanente absoluta, no reúnan los requisitos establecidos para\nacogerse a las prestaciones de este Fondo, se les reconocerá, al momento de\nllegar a la edad normal de retiro por vejez, una indemnización equivalente a una\nmensualidad de la prestación complementaria a la que hubieren tenido derecho de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nhaber cumplido con los requisitos establecidos, al momento del retiro, por cada\nseis (6) meses de aportes al Fondo.","ini":7843,"fin":8400}
{"id":"ley-1975-16.a14","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los servidores públicos que se acojan al retiro anticipado por vejez\ncon la Caja de Seguro Social, deberán cotizar al Fondo, sobre el salario\ndevengado antes del retiro, hasta cumplir la edad normal de retiro por vejez en la\nCaja de Seguro Social.","ini":8402,"fin":8666}
{"id":"ley-1975-16.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El pago de las prestaciones complementarias se iniciará a partir de la\nfecha en que el servidor público formule la solicitud respectiva y cumpla con las\ncondiciones establecidas por esta Ley.","ini":8668,"fin":8876}
{"id":"ley-1975-16.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Es incompatible la percepción de una jubilación especial por el\nEstado con cualesquiera de las prestaciones que se otorguen por este Fondo. Así\nmismo, es incompatible la percepción de dos o más prestaciones con cargo a este\nFondo. En caso de concurrencia, se pagará la más beneficiosa.","ini":8878,"fin":9180}
{"id":"ley-1975-16.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** En los casos de jubilaciones especiales de servidores públicos del\nEstado, que se otorguen con cargo a este Fondo Complementario, las sumas a\nque se refiere el artículo 53-D del Decreto Ley 14 de 1954, adicional en virtud de lo\ndispuesto en el Decreto de Gabinete No 767 de 12 de junio de 1969, serán\nreintegradas por parte de la Caja de Seguro Social al Fondo Complementario de\nPrestaciones Sociales. A estos efectos, los peticionarios suscribirán las\nsolicitudes correspondientes para hacerlas efectivas al momento que lleguen a la\nedad de retiro normal por la Caja de Seguro Social y cumplan con los demás\nrequisitos.","ini":9182,"fin":9819}
{"id":"ley-1975-16.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA ADMINISTRACIÓN","ini":9833,"fin":9853}
{"id":"ley-1975-16.h5","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":9821,"fin":9831}
{"id":"ley-1975-16.a18","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Este fondo será administrado por la Caja de Seguro Social en calidad\nde Fiduciario.","ini":9855,"fin":9955}
{"id":"ley-1975-16.a19","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Fideicomiso se administrará de manera ajena a las actividades de\nla Caja de Seguro Social.","ini":9957,"fin":10067}
{"id":"ley-1975-16.a20","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Fiduciario tendrá, entre otras, las siguientes funciones:\na) Administrar los bienes del Fideicomiso con el cuidado de un buen\npadre de familia;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nb) Llevar un registro del salario pagado mensualmente a cada servidor\npúblico, manteniendo siempre el salario mensual correspondiente a\nlos sesenta (60) mejores meses de sueldos;\nc) Llevar un registro de la antigüedad de servicio como servidor público;\nd) Efectuar el pago de las prestaciones que deben concederse según\nesta Ley; en el caso de pensiones, éstas se pagarán por períodos de\ntiempos vencidos;\ne) Preparar mensualmente informes financieros;\nf) Ordenar revisiones actuariales anualmente.","ini":10069,"fin":10772}
{"id":"ley-1975-16.a21","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Para efectos de esta Ley, se consideran Fideicomitentes a las\ndependencias estatales que tengan servidores públicos a su cargo.","ini":10774,"fin":10918}
{"id":"ley-1975-16.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Las Instituciones Fideicomitentes servirán de agentes de recaudación\nde las cuotas del Fondo, las cuales deberán ser entregadas a la Caja de Seguro\nSocial, en efectivo, dentro de los quince (15) días siguientes al mes a que\ncorrespondan.","ini":10920,"fin":11174}
{"id":"ley-1975-16.a23","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Las Instituciones Fideicomitentes pagarán al Fideicomiso las\ncantidades que, previo estudio actuarial, establezca el Fiduciario como capital\nfundacional del Fondo Complementario, por los empleados respectivos.","ini":11176,"fin":11402}
{"id":"ley-1975-16.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Las Instituciones Fideicomitentes están obligadas a proporcionar al\nFiduciario la cooperación e informes necesarios para el cumplimiento de sus\nfunciones.","ini":11404,"fin":11575}
{"id":"ley-1975-16.a25","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Las Instituciones Fideicomitentes serán responsables de los\nperjuicios que sufriere el servidor público cuando el Fiduciario no pudiese\nconceder a ésta las prestaciones a que tuviere derecho o cuando dichas\nprestaciones resultaren disminuídas, debido al incumplimiento de sus\nobligaciones.","ini":11577,"fin":11883}
{"id":"ley-1975-16.a26","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Las Instituciones Fideicomitentes pagarán dos por ciento (2%)\nmensual de interés sobre las sumas descontadas a sus empleados que no hayan\nsido enviadas al Fiduciario dentro del plazo indicado en el artículo 22º de esta Ley.","ini":11885,"fin":12125}
{"id":"ley-1975-16.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE DISPOSICIONES GENERALES","ini":12140,"fin":12166}
{"id":"ley-1975-16.h6","orden":39,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VI","contenido":"CAPÍTULO VI","ini":12127,"fin":12138}
{"id":"ley-1975-16.a27","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Las personas que reciban las prestaciones concedidas en virtud de\nesta Ley, no podrán realizar ningún trabajo por cuenta de terceros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":12168,"fin":12358}
{"id":"ley-1975-16.a28","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Las prestaciones concedidas de conformidad con la presente Ley,\nsólo estarán sujetas al pago de cuota de seguro social, la cual se pagarán en el\nporcentaje que la Ley de la Caja de Seguro Social establezca.","ini":12360,"fin":12583}
{"id":"ley-1975-16.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Las prestaciones concedidas de conformidad con la presente Ley no\nson embargables, no obstante, las mismas podrán ser afectadas hasta la mitad\npor concepto de pensiones alimenticias.","ini":12585,"fin":12784}
{"id":"ley-1975-16.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Los supuestos no previstos en la presente Ley se resolverán de\nacuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 14 de 1954 y el Decreto de Gabinete\nNo 68 de 1970 y sus posteriores modificaciones.","ini":12786,"fin":12992}
{"id":"ley-1975-16.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Las decisiones para el otorgamiento de las prestaciones concedidas\ncon base en la presente Ley, corresponden en primera instancia a una comisión,\nque en adelante se llamará “Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones\nSociales” integrada por el Director Ejecutivo Jurídico de la Caja de Seguro Social,\nquien tendrá un Suplente designado por él entre los abogados de la Caja; el Jefe\ndel Departamento Actuarial de la Caja de Seguro Social, quien tendrá un Suplente\ndesignado por él entre los Actuario de la Caja, y un Representante de los\nservidores públicos, designado por el Órgano Ejecutivo, quien tendrá un Suplente\ndesignado en la misma forma. En segunda instancia, las decisiones\ncorresponderán a otra comisión que en adelante se llamará Comisión de\nApelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, integrada por el\nMinistro de Planificación y Política Económica, al Presidente de la Junta Directiva\nde la Caja de Seguro Social y el Director General de la Caja de Seguro Social,\nquienes tendrán un Suplente cada uno, designados por ellos mismos.\nCon respecto a la utilización de los recursos correspondientes contra las\ndecisiones proferidas por estos organismos, se aplicarán las normas contenidas\nen las Leyes 135 de 1943, 33 de 1948 y sus posteriores modificaciones.","ini":12994,"fin":14305}
{"id":"ley-1975-16.a32","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** La presente Ley, comenzará a regir a partir del 1º de abril de 1975.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:","ini":14307,"fin":14419}
{"id":"ley-1975-16.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y cinco.","ini":14489,"fin":14517}
{"id":"ley-1975-16.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":14519,"fin":14563}
{"id":"ley-1975-16.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":14565,"fin":14603}
{"id":"ley-1975-16.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":14605,"fin":14651}
{"id":"ley-1975-16.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RAÚL E. CHANG P.\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":14653,"fin":14740}
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{"id":"ley-1975-16.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA CONTAMINACION POR\nHIDROCARBUROS Y SU ANEXO.","ini":14782,"fin":14875}
{"id":"ley-1975-16.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contaminación","ini":14877,"fin":14890}
{"id":"ley-1975-16.h7","orden":47,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil","ini":14421,"fin":14487}
