POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN UNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL, SE REFORMAN ALGUNOS NUMERALES DEL ARANCEL DE IMPORTACION Y SE ADOPTA UNA NORMA DE CARACTER TRANSITORIOTipoLeyNúmero74Año1974Gaceta17679EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 536.** Tampoco está sujeto al impuesto de importación el
equipaje de los viajeros.
Entiéndese por equipaje, para los efectos de esta exención.
1. Los objetos que importen consigo los viajeros para su uso personal.
2. Los muebles de casa y objetos propios del hogar que importen los
extranjeros que comprueben venir a domiciliarse en el país o los
panameños que habiendo estado residenciados en el exterior por un
lapso no inferior a dos años regresen definitivamente al país.
El Órgano Ejecutivo determinará la cantidad y ciase de los artículos que
en cada caso pueden importarse exonerados de impuestos, el número
de veces que podrá ejercitarse este beneficio, así como el término
dentro del cual podrá realizarse cuando el equipaje no acompañe al
viajero en los casos de numeral 2º. Todo lo anterior, teniendo en cuenta
los usos y costumbres, al interés del Fisco y la opinión del Instituto
Panameño de Turismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónanse los siguientes artículos al Código Fiscal:
**Artículo 536-A.** las mercancías no contempladas por el artículo anterior
y cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida
a cuotas, podrán importarse por los viajeros pagando los impuestos que les
corresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones
legales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo
cual se declararán ante la Aduana de Llegada en los formularios especiales
que establezca la Dirección General de Ingresos.
La aplicación de esta norma procederá cuando de cada artículo no
se importen más de tres unidades y siempre que el valor total de las
mercancías no exceda de trescientos balboas (B/.300.00).
**Artículo 536-B.** Los precios que el viajero indique en la declaración a
que se refiere el artículo precedente, deberán justificarse acompañado a la
misma las respectivas facturas de adquisición de la mercancía, sin perjuicio
de las rectificaciones o ajustes que determine la aduana en caso de
inexactitud.
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**Artículo 536-C.** los viajeros en tránsito o los turistas podrán dejar el
equipaje que resulte gravable bajo custodia de la Aduana de llegada, pero
quedará sujeto al pago del derecho de almacenaje a razón de un balboa
(B/1.00) diario por cada 10kb o fracción. Este depósito se hará mediante
formulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. Este depósito
se hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de
Ingresos.
El equipaje almacenado bajo la custodia de la Aduana que no fuera
reclamado por su dueño o por la persona autorizada por él, una vez
transcurridos treinta (30) días desde su ingreso al depósito aduanero,
pasará a favor del Fisco pudiendo ser aprovechado por el Órgano Ejecutivo
o rematado conforme al artículo 567 de este Código.
**Artículo 536-D.** Del total de las sumas recaudadas en concepto del
recargo establecido por el artículo 536-A y de la tasa de almacenaje
prevista por el artículo 536-C, el cincuenta por ciento (50%) se utilizará para
sufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a que se
refieren los artículo anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se
distribuirá entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo,
como gratificación que se liquidará trimestralmente.
a los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere
este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirán Cuentas
Especiales y se denominarán “MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO –
DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS – RECARGO EQUIPAJES NO
EXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN TRÁNSITO”.
**Artículo 536-E.** para agilizar la revisión de los equipajes así como la
liquidación y pago de los impuestos cuando proceda, la Dirección General
de Ingresos con la colaboración de la Dirección de Aeronáutica Civil,
establecerá en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, “Doctor Belisario
Porras”, un sistema de control, y fiscalización de doble circuito o “Sistema
de Rojo y Verde”
El circuito de color verde deberá utilizarse por los viajeros que no
importen mercancías sujetas a pago de impuestos.
El circuito de color rojo deberá utilizarse por los viajeros que importen
mercancías sometidas al pago de impuesto o que se encuentren dentro de
las circunstancias previstas en el artículo 536-C.
El Órgano Ejecutivo dictará la reglamentación que requiera el
sistema de control y fiscalización creado por este artículo, y queda facultado
para establecerlo en otros puertos, aeropuertos y aduanas del país.
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**Artículo 537.** Gozarán de la misma exención de los equipajes:
1. Los efectos, enseres y especies zoológicas de las compañías teatrales,
circos o exhibiciones de cualquier género;
2. Las colecciones científicas, artísticas o industriales destinadas a
exposiciones que se celebren en el país, en virtud de iniciativa oficial o
de entidades científicas o comerciales de reconocido mérito o solvencia;
3. Las mercancías que entren para ser mejoradas o reparada en el país.
En los casos de los tres ordinales anteriores los interesados deberán
prestar fianza adecuada que cubra el impuesto que pueda causarse, so
los objetos introducidos se destinan a la venta o usos distintos del que
motiva la exención. Estas fianzas se cancelarán si se comprueba el
reembarque de los efectos dentro del plazo que se fije. En casos
especiales y previa aprobación del Órgano Ejecutivo se prescindirá de la
fianza.
4. Los vehículos automotores y equipos rodantes que traigan consigo los
turistas y panameños residentes en el exterior, siempre que salgan del
país dentro de un término no mayor de tres (3) meses junto con su
propietario.
Vencido este plazo, el vehículo o equipo rodante que continúe en el país
será decomisado en poder de quien se encuentre, salo que el introducir
cambie su status migratorio en el caso de ser turista, o regrese
definitivamente al país después de una residencia en el exterior no
inferior a dos (2) años en caso de ser panameño, procediéndose en
consecuencia a la cancelación de los derechos señalados por el Arancel
de Importación.
5. Las muestras sin valor. Se considerarán muestras sin valor, aquellas
que están inutilizadas o se inutilicen en la Aduana antes de su
desalmacenaje, de tal modo que no puedan servir sino para demostrar
las características de la respectiva mercancía, así como los retazos de
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tela que no midan más de 30 centímetros en su longitud y los pedazos o
fracciones de papel, cartones, etc., no comerciales.
ARTÍCULO CUARTO. Adiciónanse los numerales 732-01-01 a 732-01-06 del
Arancel de Importación con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. Dentro del precio franco a bordo deberá comprenderse
el valor del equipo opcional que acompañe al vehículo, esté o no
incorporado al mismo. Ninguna deducción procederá del precio franco a
bordo por retiro de partes que configuren el equipo normal de los vehículos
ARTÍCULO QUINTO. El numeral 732-01-07 del Arancel de Importación
quedará así:
732-01-07 Los vehículos automotores que importen usados se valorarán y
gravarán como si fueran nuevos.
No obstante, a aquellos que hayan sido fabricados por lo menos tres
años antes de su introducción al país se aplicarán las tasas de depreciación
que se determinan a continuación:
a. Después del tercer año de su fabricación………………………………10%
b. Después del cuarto año de su fabricación……………………………...20%
c. Después del quinto año de su fabricación………………………………30%
d. Después del sexto año de su fabricación……………………………….40%
e. Del séptimo año de su fabricación en adelante………………………..50%
ARTÍCULO SEXTO. La Dirección General de Ingresos, con la colaboración
de la Dirección de Tránsito y transporte Terrestre, decomisará los vehículos
automotores internados con anterioridad a esta Ley por turistas o panameños
residentes en el exterior, cuando concluido el término de franquicia que les haya
sido concedido continúen en el país. De este decomiso se exceptuarán aquellos
vehículos respecto de los cuales, se hayan cancelado los impuestos de
importación de conformidad con las tarifas a ellos aplicables en la fecha en que
ingresaron al país, dentro de los 120 días de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial, con excepción de los Artículos Primero y Segundo cuya
aplicación se iniciará en el momento en que el Órgano Ejecutivo así lo determine
en el Reglamento correspondiente.
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