{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-74","mirada":"publico","filas":21,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-74.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**\nARTÍCULO PRIMERO. El artículo 536 del Código Fiscal quedará así:","ini":176,"fin":253}
{"id":"ley-1974-74.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN UNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL, SE REFORMAN ALGUNOS NUMERALES DEL ARANCEL DE IMPORTACION Y SE ADOPTA UNA NORMA DE CARACTER TRANSITORIO.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN UNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL, SE REFORMAN ALGUNOS NUMERALES DEL ARANCEL DE IMPORTACION Y SE ADOPTA UNA NORMA DE CARACTER TRANSITORIO.","ini":0,"fin":174}
{"id":"ley-1974-74.a536","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 536","contenido":"**Artículo 536.** Tampoco está sujeto al impuesto de importación el\nequipaje de los viajeros.\nEntiéndese por equipaje, para los efectos de esta exención.\n1. Los objetos que importen consigo los viajeros para su uso personal.\n2. Los muebles de casa y objetos propios del hogar que importen los\nextranjeros que comprueben venir a domiciliarse en el país o los\npanameños que habiendo estado residenciados en el exterior por un\nlapso no inferior a dos años regresen definitivamente al país.\nEl Órgano Ejecutivo determinará la cantidad y ciase de los artículos que\nen cada caso pueden importarse exonerados de impuestos, el número\nde veces que podrá ejercitarse este beneficio, así como el término\ndentro del cual podrá realizarse cuando el equipaje no acompañe al\nviajero en los casos de numeral 2º. Todo lo anterior, teniendo en cuenta\nlos usos y costumbres, al interés del Fisco y la opinión del Instituto\nPanameño de Turismo.\n\nARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónanse los siguientes artículos al Código Fiscal:","ini":255,"fin":1253}
{"id":"ley-1974-74.a536-A","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 536-A","contenido":"**Artículo 536-A.** las mercancías no contempladas por el artículo anterior\ny cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida\na cuotas, podrán importarse por los viajeros pagando los impuestos que les\ncorresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones\nlegales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo\ncual se declararán ante la Aduana de Llegada en los formularios especiales\nque establezca la Dirección General de Ingresos.\nLa aplicación de esta norma procederá cuando de cada artículo no\nse importen más de tres unidades y siempre que el valor total de las\nmercancías no exceda de trescientos balboas (B/.300.00).","ini":1255,"fin":1940}
{"id":"ley-1974-74.a536-B","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 536-B","contenido":"**Artículo 536-B.** Los precios que el viajero indique en la declaración a\nque se refiere el artículo precedente, deberán justificarse acompañado a la\nmisma las respectivas facturas de adquisición de la mercancía, sin perjuicio\nde las rectificaciones o ajustes que determine la aduana en caso de\ninexactitud.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17679","ini":1942,"fin":2300}
{"id":"ley-1974-74.a536-C","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 536-C","contenido":"**Artículo 536-C.** los viajeros en tránsito o los turistas podrán dejar el\nequipaje que resulte gravable bajo custodia de la Aduana de llegada, pero\nquedará sujeto al pago del derecho de almacenaje a razón de un balboa\n(B/1.00) diario por cada 10kb o fracción. Este depósito se hará mediante\nformulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. Este depósito\nse hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de\nIngresos.\nEl equipaje almacenado bajo la custodia de la Aduana que no fuera\nreclamado por su dueño o por la persona autorizada por él, una vez\ntranscurridos treinta (30) días desde su ingreso al depósito aduanero,\npasará a favor del Fisco pudiendo ser aprovechado por el Órgano Ejecutivo\no rematado conforme al artículo 567 de este Código.","ini":2302,"fin":3079}
{"id":"ley-1974-74.a536-D","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 536-D","contenido":"**Artículo 536-D.** Del total de las sumas recaudadas en concepto del\nrecargo establecido por el artículo 536-A y de la tasa de almacenaje\nprevista por el artículo 536-C, el cincuenta por ciento (50%) se utilizará para\nsufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a que se\nrefieren los artículo anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se\ndistribuirá entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo,\ncomo gratificación que se liquidará trimestralmente.\na los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere\neste artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirán Cuentas\nEspeciales y se denominarán “MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO –\nDIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS – RECARGO EQUIPAJES NO\nEXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN TRÁNSITO”.","ini":3081,"fin":3880}
{"id":"ley-1974-74.a536-E","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 536-E","contenido":"**Artículo 536-E.** para agilizar la revisión de los equipajes así como la\nliquidación y pago de los impuestos cuando proceda, la Dirección General\nde Ingresos con la colaboración de la Dirección de Aeronáutica Civil,\nestablecerá en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, “Doctor Belisario\nPorras”, un sistema de control, y fiscalización de doble circuito o “Sistema\nde Rojo y Verde”\nEl circuito de color verde deberá utilizarse por los viajeros que no\nimporten mercancías sujetas a pago de impuestos.\nEl circuito de color rojo deberá utilizarse por los viajeros que importen\nmercancías sometidas al pago de impuesto o que se encuentren dentro de\nlas circunstancias previstas en el artículo 536-C.\nEl Órgano Ejecutivo dictará la reglamentación que requiera el\nsistema de control y fiscalización creado por este artículo, y queda facultado\npara establecerlo en otros puertos, aeropuertos y aduanas del país.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17679","ini":3882,"fin":4839}
{"id":"ley-1974-74.a536-F","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 536-F","contenido":"**Artículo 536-F.** Además de los hechos tipificados en el Título VII del","ini":4841,"fin":4914}
{"id":"ley-1974-74.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"expresar en la declaración presentada ante la Aduana, falsedades que\ntenga como fin eludir en todo o en parte los impuestos y recargo a que se\nrefiere el artículo 536-A o exceder los límites que éste establece; y, en\ncontrabando, al omitir la declaración y/o seleccionar el circuito verde cuando\nse importen mercancías sujetas al pago de impuestos.\nEstos delitos se sancionarán con las penas de comiso de la\nmercancía y de multa de dos a diez veces el impuesto defraudado,\nconvertible en arresto a razón de un día por cada dos balboas (B/.2.00) de\nmulta, sin exceder de un año.","ini":4986,"fin":5563}
{"id":"ley-1974-74.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO TERCERO. El artículo 537 del Código Fiscal quedará así:","ini":5565,"fin":5629}
{"id":"ley-1974-74.h1","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Libro Tercero de este Código, se incurre en defraudación aduanera al","contenido":"Libro Tercero de este Código, se incurre en defraudación aduanera al","ini":4916,"fin":4984}
{"id":"ley-1974-74.a537","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 537","contenido":"**Artículo 537.** Gozarán de la misma exención de los equipajes:\n1. Los efectos, enseres y especies zoológicas de las compañías teatrales,\ncircos o exhibiciones de cualquier género;\n2. Las colecciones científicas, artísticas o industriales destinadas a\nexposiciones que se celebren en el país, en virtud de iniciativa oficial o\nde entidades científicas o comerciales de reconocido mérito o solvencia;\n3. Las mercancías que entren para ser mejoradas o reparada en el país.\nEn los casos de los tres ordinales anteriores los interesados deberán\nprestar fianza adecuada que cubra el impuesto que pueda causarse, so\nlos objetos introducidos se destinan a la venta o usos distintos del que\nmotiva la exención. Estas fianzas se cancelarán si se comprueba el\nreembarque de los efectos dentro del plazo que se fije. En casos\nespeciales y previa aprobación del Órgano Ejecutivo se prescindirá de la\nfianza.\n4. Los vehículos automotores y equipos rodantes que traigan consigo los\nturistas y panameños residentes en el exterior, siempre que salgan del\npaís dentro de un término no mayor de tres (3) meses junto con su\npropietario.\nVencido este plazo, el vehículo o equipo rodante que continúe en el país\nserá decomisado en poder de quien se encuentre, salo que el introducir\ncambie su status migratorio en el caso de ser turista, o regrese\ndefinitivamente al país después de una residencia en el exterior no\ninferior a dos (2) años en caso de ser panameño, procediéndose en\nconsecuencia a la cancelación de los derechos señalados por el Arancel\nde Importación.\n5. Las muestras sin valor. Se considerarán muestras sin valor, aquellas\nque están inutilizadas o se inutilicen en la Aduana antes de su\ndesalmacenaje, de tal modo que no puedan servir sino para demostrar\nlas características de la respectiva mercancía, así como los retazos de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17679\n\ntela que no midan más de 30 centímetros en su longitud y los pedazos o\nfracciones de papel, cartones, etc., no comerciales.\n\nARTÍCULO CUARTO. Adiciónanse los numerales 732-01-01 a 732-01-06 del\nArancel de Importación con el siguiente parágrafo:\nPARÁGRAFO. Dentro del precio franco a bordo deberá comprenderse\nel valor del equipo opcional que acompañe al vehículo, esté o no\nincorporado al mismo. Ninguna deducción procederá del precio franco a\nbordo por retiro de partes que configuren el equipo normal de los vehículos\n\nARTÍCULO QUINTO. El numeral 732-01-07 del Arancel de Importación\nquedará así:\n732-01-07 Los vehículos automotores que importen usados se valorarán y\ngravarán como si fueran nuevos.\nNo obstante, a aquellos que hayan sido fabricados por lo menos tres\naños antes de su introducción al país se aplicarán las tasas de depreciación\nque se determinan a continuación:\na. Después del tercer año de su fabricación………………………………10%\nb. Después del cuarto año de su fabricación……………………………...20%\nc. Después del quinto año de su fabricación………………………………30%\nd. Después del sexto año de su fabricación……………………………….40%\ne. Del séptimo año de su fabricación en adelante………………………..50%\n\nARTÍCULO SEXTO. La Dirección General de Ingresos, con la colaboración\nde la Dirección de Tránsito y transporte Terrestre, decomisará los vehículos\nautomotores internados con anterioridad a esta Ley por turistas o panameños\nresidentes en el exterior, cuando concluido el término de franquicia que les haya\nsido concedido continúen en el país. De este decomiso se exceptuarán aquellos\nvehículos respecto de los cuales, se hayan cancelado los impuestos de\nimportación de conformidad con las tarifas a ellos aplicables en la fecha en que\ningresaron al país, dentro de los 120 días de la vigencia de esta Ley.\n\nARTÍCULO SÉPTIMO. Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en\nla Gaceta Oficial, con excepción de los Artículos Primero y Segundo cuya\naplicación se iniciará en el momento en que el Órgano Ejecutivo así lo determine\nen el Reglamento correspondiente.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":5631,"fin":9583}
{"id":"ley-1974-74.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"mil novecientos setenta y cuatro","ini":9653,"fin":9685}
{"id":"ley-1974-74.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":9687,"fin":9731}
{"id":"ley-1974-74.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17679","ini":9733,"fin":9781}
{"id":"ley-1974-74.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":9783,"fin":9829}
{"id":"ley-1974-74.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS ESPINO\nPresidente de la Asamblea\nNacional de Representantes\nde Corregimientos","ini":9831,"fin":9915}
{"id":"ley-1974-74.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROGER DECEREGA\nSecretario General","ini":9917,"fin":9950}
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{"id":"ley-1974-74.h2","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de septiembre de","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de septiembre de","ini":9585,"fin":9651}
