Texto
**Decreta:** ARTÍCULO PRIMERO. El del Código Fiscal quedará así:
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Decreta:**
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**Decreta:** ARTÍCULO PRIMERO. El del Código Fiscal quedará así:
POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN UNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL, SE REFORMAN ALGUNOS NUMERALES DEL ARANCEL DE IMPORTACION Y SE ADOPTA UNA NORMA DE CARACTER TRANSITORIO.
**Artículo 536.** Tampoco está sujeto al impuesto de importación el equipaje de los viajeros. Entiéndese por equipaje, para los efectos de esta exención. 1. Los objetos que importen consigo los viajeros para su uso personal. 2. Los muebles de casa y objetos propios del hogar que importen los extranjeros que comprueben venir a domiciliarse en el país o los panameños que habiendo estado residenciados en el exterior por un lapso no inferior a dos años regresen definitivamente al país. El Órgano Ejecutivo determinará la cantidad y ciase de los artículos que en cada caso pueden importarse exonerados de impuestos, el número de veces que ejercitarse este beneficio, así como el término dentro del cual realizarse el equipaje no acompañe al viajero en los casos de numeral 2º. Todo lo anterior, teniendo en cuenta los usos y costumbres, al interés del Fisco y la opinión del Instituto Panameño de Turismo. ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónanse los siguientes artículos al Código Fiscal:
**Artículo 536-A.** las mercancías no contempladas por el artículo anterior y cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida a cuotas, importarse por los viajeros pagando los impuestos que les corresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones legales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo cual se declararán ante la Aduana de Llegada en los formularios especiales que establezca la Dirección General de Ingresos. La aplicación de esta norma procederá de cada artículo no se importen más de tres unidades y el valor total de las mercancías no exceda de trescientos balboas (B/.300.00).
**Artículo 536-B.** Los precios que el viajero indique en la declaración a que se refiere el artículo precedente, justificarse acompañado a la misma las respectivas facturas de adquisición de la mercancía, las rectificaciones o ajustes que determine la aduana inexactitud. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17679
**Artículo 536-C.** los viajeros en tránsito o los turistas dejar el equipaje que resulte gravable bajo custodia de la Aduana de llegada, pero quedará sujeto al pago del derecho de almacenaje a razón de un balboa (B/1.00) diario por cada 10kb o fracción. Este depósito se hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. Este depósito se hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. El equipaje almacenado bajo la custodia de la Aduana que no fuera reclamado por su dueño o por la persona autorizada por él, una vez transcurridos treinta (30) días desde su ingreso al depósito aduanero, pasará a favor del Fisco pudiendo ser aprovechado por el Órgano Ejecutivo o rematado conforme al de este Código.
**Artículo 536-D.** Del total de las sumas recaudadas en concepto del recargo establecido por el y de la tasa de almacenaje prevista por el , el cincuenta por ciento (50%) se utilizará para sufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a que se refieren los artículo anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo, como gratificación que se liquidará trimestralmente. a los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirán Cuentas Especiales y se denominarán “MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO – DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS – RECARGO EQUIPAJES NO EXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN TRÁNSITO”.
**Artículo 536-E.** para agilizar la revisión de los equipajes así como la liquidación y pago de los impuestos proceda, la Dirección General de Ingresos con la colaboración de la Dirección de Aeronáutica Civil, establecerá en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, “Doctor Belisario Porras”, un sistema de control, y fiscalización de doble circuito o “Sistema de Rojo y Verde” El circuito de color verde utilizarse por los viajeros que no importen mercancías sujetas a pago de impuestos. El circuito de color rojo utilizarse por los viajeros que importen mercancías sometidas al pago de impuesto o que se encuentren dentro de las circunstancias previstas en el . El Órgano Ejecutivo dictará la reglamentación que requiera el sistema de control y fiscalización creado por este artículo, y queda facultado para establecerlo en otros puertos, aeropuertos y aduanas del país. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17679
**Artículo 536-F.** Además de los hechos tipificados en el Título VII del
expresar en la declaración presentada ante la Aduana, falsedades que tenga como fin eludir en todo o en parte los impuestos y recargo a que se refiere el o exceder los límites que éste establece; y, en contrabando, al omitir la declaración y/o seleccionar el circuito verde se importen mercancías sujetas al pago de impuestos. Estos delitos se sancionarán con las penas de comiso de la mercancía y de multa de dos a diez veces el impuesto defraudado, convertible en arresto a razón de un día por cada dos balboas (B/.2.00) de multa, sin exceder de un año.
ARTÍCULO TERCERO. El del Código Fiscal quedará así:
Libro Tercero de este Código, se incurre en defraudación aduanera al
**Artículo 537.** Gozarán de la misma exención de los equipajes: 1. Los efectos, enseres y especies zoológicas de las compañías teatrales, circos o exhibiciones de cualquier género; 2. Las colecciones científicas, artísticas o industriales destinadas a exposiciones que se celebren en el país, en virtud de iniciativa oficial o de entidades científicas o comerciales de reconocido mérito o solvencia; 3. Las mercancías que entren para ser mejoradas o reparada en el país. En los casos de los tres ordinales anteriores los interesados prestar fianza adecuada que cubra el impuesto que pueda causarse, so los objetos introducidos se destinan a la venta o usos distintos del que motiva la exención. Estas fianzas se cancelarán si se comprueba el reembarque de los efectos dentro del plazo que se fije. En casos especiales y previa aprobación del Órgano Ejecutivo se prescindirá de la fianza. 4. Los vehículos automotores y equipos rodantes que traigan consigo los turistas y panameños residentes en el exterior, salgan del país dentro de un término no mayor de tres (3) meses junto con su propietario. Vencido este plazo, el vehículo o equipo rodante que continúe en el país será decomisado en poder de quien se encuentre, salo que el introducir cambie su status migratorio en el caso de ser turista, o regrese definitivamente al país después de una residencia en el exterior no inferior a dos (2) años ser panameño, procediéndose en consecuencia a la cancelación de los derechos señalados por el Arancel de Importación. 5. Las muestras sin valor. Se considerarán muestras sin valor, aquellas que están inutilizadas o se inutilicen en la Aduana antes de su desalmacenaje, de tal modo que no puedan servir sino para demostrar las características de la respectiva mercancía, así como los retazos de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17679 tela que no midan más de 30 centímetros en su longitud y los pedazos o fracciones de papel, cartones, etc., no comerciales. ARTÍCULO CUARTO. Adiciónanse los -01 a 732-01-06 del Arancel de Importación con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. Dentro del precio franco a bordo comprenderse el valor del equipo opcional que acompañe al vehículo, esté o no incorporado al mismo. Ninguna deducción procederá del precio franco a bordo por retiro de partes que configuren el equipo normal de los vehículos ARTÍCULO QUINTO. El -07 del Arancel de Importación quedará así: 732-01-07 Los vehículos automotores que importen usados se valorarán y gravarán como si fueran nuevos. No obstante, a aquellos que hayan sido fabricados por lo menos tres años antes de su introducción al país se aplicarán las tasas de depreciación que se determinan a continuación: a. Después del tercer año de su fabricación………………………………10% b. Después del cuarto año de su fabricación……………………………...20% c. Después del quinto año de su fabricación………………………………30% d. Después del sexto año de su fabricación……………………………….40% e. Del séptimo año de su fabricación en adelante………………………..50% ARTÍCULO SEXTO. La Dirección General de Ingresos, con la colaboración de la Dirección de Tránsito y transporte Terrestre, decomisará los vehículos automotores internados con anterioridad a esta Ley por turistas o panameños residentes en el exterior, concluido el término de franquicia que les haya sido concedido continúen en el país. De este decomiso se exceptuarán aquellos vehículos respecto de los cuales, se hayan cancelado los impuestos de importación de conformidad con las tarifas a ellos aplicables en la fecha en que ingresaron al país, dentro de los 120 días de la vigencia de esta Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO. Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, con excepción de los Artículos Primero y Segundo cuya aplicación se iniciará en el momento en que el Órgano Ejecutivo así lo determine en el Reglamento correspondiente. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
mil novecientos setenta y cuatro
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17679
ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dado en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de septiembre de
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