**Artículo 1515.** El contrato de hipoteca naval deberá constar en
escritura pública si se celebra en la República de Panamá o ante
funcionario competente de la República en el exterior, también podrá
otorgarse en el exterior con sujeción en cuanto a la forma y solemnidades
externas a la ley del país en que se otorgue. Este contrato, en todo caso
debe contener:
1. Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del
acreedor y del deudor;
2. El importe máximo de la cantidad del crédito que garantiza,
presumiéndose que el gravamen se hace extensible a intereses
hasta por dos (2) años y costas y gastos de cobranza. Salvo prueba
en contrario, en caso de demanda, ordinaria o ejecutiva, se
presumirá que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital o
de interés o en ambos conceptos, y el tipo de interés aplicable serán
las que se expresan en el respectivo libelo de demanda;
3. fechas de los vencimientos del capital y del pago de los intereses y
todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes
sobre intereses, seguros, exclusión de hipoteca de diversos
accesorios del buque, etc.
Los intereses pueden estipularse con referencia al tipo que rige en
determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados
en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al
firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el
transcurso del plazo de crédito. El tipo de interés no excederá el 2%
(dos por ciento) mensual.
4. Expresión de si el crédito hipotecario se constituye a nombre de
personas determinadas o simplemente a la orden;
5. Nombres, señas distintivas del buque, su descripción completa, su
inscripción y su patente de habilitidad para navegar.
Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las circunstancias
establecidas en el artículo 1558.
6. El valor o precio que se dé a la nave o a l a parte de ella que se
hipoteque para servir de base en el caso de remate:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17589
7. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito,
podrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada
nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá
repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra
cualquiera de las naves o contra todas ellas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se modifica el artículo 1517 del Código de Comercio el
cual quedará así:
**Artículo 1526.** La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación
a que accede
ARTÍCULO CUARTO. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
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