Modifica y adiciona artículos de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973TipoLeyNúmero28Año1974Fecha12 mar 1974Gaceta17554EmisorConsejo Nacional de LegislacionArtículos9
**Artículo 1.** El Artículo 1º de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 quedará
así:
Es de orden público el arrendamiento de bienes inmuebles
particulares destinados para habitación, establecimientos comerciales, uso
profesional, actividades industriales y docentes.
Salvo lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 16, 19, 20, 65,
66 y 68, el Órgano Ejecutivo podrá excluir del ámbito de aplicación de esta
Ley, por medio del Decreto y en base a tramos de arrendamientos y otras
características, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que se
regirán por la libre contratación.
**Artículo 2.** Se modifica el Artículo 10 de la Ley 93 de 4 de octubre de
1973, el cual quedará así:
El término de duración y el de prórroga del Contrato de
arrendamiento de bienes inmuebles destinados para habitación será
obligatorio para el arrendador y renunciable para el arrendatario en
cualquier tiempo, sin otra obligación que la de dar el arrendador aviso
previo no menor de treinta (30) días calendarios precedentes a la
desocupación de la vivienda arrendada.
En los casos de bienes inmuebles destinados para establecimientos
comerciales, uso profesional, actividades industriales y docentes, el término
de duración y el de prórroga son obligatorios para el arrendador y el
arrendatario. Sin embargo, si las partes así lo acordaren, el arrendatario
podrá renunciar al plazo pactado y a la prórroga, en los términos y
condiciones que se establezcan en el Contrato de Arrendamiento.
**Artículo 3.** Se adiciona el artículo 11 de la Ley 93 de 4 de octubre de
1973, con el siguiente párrafo:
No obstante lo anterior, el arrendatario, a su iniciativa podrá pagar po
adelantado, si con ello obtiene un descuento no inferior al 10% del canon
establecido. La circunstancia de realizar efectivamente pagos del canon de
arrendamiento por adelantado no significa una obligación para el
arrendatario y para los efectos de la mora siempre se tomará en cuenta los
meses vencidos de acuerdo con la fecha del contrato.
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**Artículo 4.** El artículo 38 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, se
adiciona con los siguientes párrafos:
Para la autorización de aumentos del canon de arrendamientos no
excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera como
rentabilidad justa y razonable hasta el 15% neto anual sobre el costo total
del inmueble. Sin embargo, cuando el aumento autorizado sea superior al
10% del canon vigente éste se prorrateará anualmente hasta alcanzar el
monto total autorizado. El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a
esta materia.
Las solicitudes de autorización para aumentos del canon de
arrendamiento podrán ser formuladas por los arrendadores durante la
vigencia del contrato.
**Artículo 5.** El último párrafo del artículo 45 de la Ley 93 de 4 de octubre
de 1973, queda modificado de la siguiente forma:
La Comisión de Vivienda tendrá un plazo de quince (15) días hábiles
para realizar las investigaciones, pronunciar su fallo y dictar la resolución
correspondiente, la cual sólo admitirá recurso de apelación ante la Dirección
General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda. La decisión de la
Dirección General de Arrendamiento tendrá carácter definitivo y obligatorio.
**Artículo 6.** Se adiciona el artículo 46 de la Ley 93 de 4 de octubre de
1973, el cual quedará así:
Sólo se admitirá la solicitud de desahucio cuando el propietario
necesitara el inmueble arrendado para uso personal o de algún miembro de
su familia hasta el tercer grado de consanguinidad, o cuando el inmueble se
someta al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos del Artículo 16,
o para su demolición y construcción posterior de un nuevo edificio, lo cual
debe ser debidamente comprobado mediante declaración jurada del
solicitante o la presentación del permiso de demolición, según sea el caso.
En caso de que el solicitante o el familiar no ocupen el inmueble dentro de
los tres (3) meses siguientes a la resolución que decretó el desahucio ¡, el
responsable será sancionado con multa hasta de B/.1,500.00, sin excluir la
indemnización a la cual podrá ser condenado por los daños y perjuicios
causado.
**Artículo 7.** El artículo 48 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, se le
adiciona el párrafo siguiente:
En caso de que el arrendatario opte por desocupar el inmueble, la
suma que deba recibir por compensación correspondiente deberá ser
consignada por el arrendador en la Dirección General de Arrendamiento del
Ministerio de Vivienda. Esta Dirección a su vez, la entregará al arrendatario
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en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del dia de
la desocupación.
**Artículo 8.** Se adiciona el artículo 60 de la Ley 93 de 4 de octubre de
1973, con el párrafo siguiente:
Las decisiones que adopten las Juntas Comunales, incluyendo
aquellas que recaigan sobre desahucios o lanzamientos, son apelables
entre la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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