{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-28","mirada":"publico","filas":18,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-28.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":195,"fin":207}
{"id":"ley-1974-28.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICA Y SE ADICIONA ARTICULOS (1, 10, 11, 38, 45, 46, 48, 60) DE LA LEY 93 DE 4 DE OCTUBRE DE 1973. (SOBRE ARRENDAMIENTOS Y CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO).","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICA Y SE ADICIONA ARTICULOS (1, 10, 11, 38, 45, 46, 48, 60) DE LA LEY 93 DE 4 DE OCTUBRE DE 1973. (SOBRE ARRENDAMIENTOS Y CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO).","ini":0,"fin":193}
{"id":"ley-1974-28.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Artículo 1º de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 quedará\nasí:\nEs de orden público el arrendamiento de bienes inmuebles\nparticulares destinados para habitación, establecimientos comerciales, uso\nprofesional, actividades industriales y docentes.\nSalvo lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 16, 19, 20, 65,\n66 y 68, el Órgano Ejecutivo podrá excluir del ámbito de aplicación de esta\nLey, por medio del Decreto y en base a tramos de arrendamientos y otras\ncaracterísticas, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que se\nregirán por la libre contratación.","ini":209,"fin":804}
{"id":"ley-1974-28.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se modifica el Artículo 10 de la Ley 93 de 4 de octubre de\n1973, el cual quedará así:\nEl término de duración y el de prórroga del Contrato de\narrendamiento de bienes inmuebles destinados para habitación será\nobligatorio para el arrendador y renunciable para el arrendatario en\ncualquier tiempo, sin otra obligación que la de dar el arrendador aviso\nprevio no menor de treinta (30) días calendarios precedentes a la\ndesocupación de la vivienda arrendada.\nEn los casos de bienes inmuebles destinados para establecimientos\ncomerciales, uso profesional, actividades industriales y docentes, el término\nde duración y el de prórroga son obligatorios para el arrendador y el\narrendatario. Sin embargo, si las partes así lo acordaren, el arrendatario\npodrá renunciar al plazo pactado y a la prórroga, en los términos y\ncondiciones que se establezcan en el Contrato de Arrendamiento.","ini":806,"fin":1696}
{"id":"ley-1974-28.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se adiciona el artículo 11 de la Ley 93 de 4 de octubre de\n1973, con el siguiente párrafo:\nNo obstante lo anterior, el arrendatario, a su iniciativa podrá pagar po\nadelantado, si con ello obtiene un descuento no inferior al 10% del canon\nestablecido. La circunstancia de realizar efectivamente pagos del canon de\narrendamiento por adelantado no significa una obligación para el\narrendatario y para los efectos de la mora siempre se tomará en cuenta los\nmeses vencidos de acuerdo con la fecha del contrato.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17554","ini":1698,"fin":2269}
{"id":"ley-1974-28.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El artículo 38 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, se\nadiciona con los siguientes párrafos:\nPara la autorización de aumentos del canon de arrendamientos no\nexcluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera como\nrentabilidad justa y razonable hasta el 15% neto anual sobre el costo total\ndel inmueble. Sin embargo, cuando el aumento autorizado sea superior al\n10% del canon vigente éste se prorrateará anualmente hasta alcanzar el\nmonto total autorizado. El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a\nesta materia.\nLas solicitudes de autorización para aumentos del canon de\narrendamiento podrán ser formuladas por los arrendadores durante la\nvigencia del contrato.","ini":2271,"fin":2969}
{"id":"ley-1974-28.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El último párrafo del artículo 45 de la Ley 93 de 4 de octubre\nde 1973, queda modificado de la siguiente forma:\nLa Comisión de Vivienda tendrá un plazo de quince (15) días hábiles\npara realizar las investigaciones, pronunciar su fallo y dictar la resolución\ncorrespondiente, la cual sólo admitirá recurso de apelación ante la Dirección\nGeneral de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda. La decisión de la\nDirección General de Arrendamiento tendrá carácter definitivo y obligatorio.","ini":2971,"fin":3470}
{"id":"ley-1974-28.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Se adiciona el artículo 46 de la Ley 93 de 4 de octubre de\n1973, el cual quedará así:\nSólo se admitirá la solicitud de desahucio cuando el propietario\nnecesitara el inmueble arrendado para uso personal o de algún miembro de\nsu familia hasta el tercer grado de consanguinidad, o cuando el inmueble se\nsometa al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos del Artículo 16,\no para su demolición y construcción posterior de un nuevo edificio, lo cual\ndebe ser debidamente comprobado mediante declaración jurada del\nsolicitante o la presentación del permiso de demolición, según sea el caso.\nEn caso de que el solicitante o el familiar no ocupen el inmueble dentro de\nlos tres (3) meses siguientes a la resolución que decretó el desahucio ¡, el\nresponsable será sancionado con multa hasta de B/.1,500.00, sin excluir la\nindemnización a la cual podrá ser condenado por los daños y perjuicios\ncausado.","ini":3472,"fin":4386}
{"id":"ley-1974-28.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El artículo 48 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, se le\nadiciona el párrafo siguiente:\nEn caso de que el arrendatario opte por desocupar el inmueble, la\nsuma que deba recibir por compensación correspondiente deberá ser\nconsignada por el arrendador en la Dirección General de Arrendamiento del\nMinisterio de Vivienda. Esta Dirección a su vez, la entregará al arrendatario\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17554\n\nen un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del dia de\nla desocupación.","ini":4388,"fin":4921}
{"id":"ley-1974-28.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se adiciona el artículo 60 de la Ley 93 de 4 de octubre de\n1973, con el párrafo siguiente:\nLas decisiones que adopten las Juntas Comunales, incluyendo\naquellas que recaigan sobre desahucios o lanzamientos, son apelables\nentre la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda.","ini":4923,"fin":5230}
{"id":"ley-1974-28.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":5232,"fin":5329}
{"id":"ley-1974-28.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y cuatro","ini":5398,"fin":5426}
{"id":"ley-1974-28.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":5428,"fin":5472}
{"id":"ley-1974-28.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":5474,"fin":5520}
{"id":"ley-1974-28.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS ESPINO\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":5522,"fin":5606}
{"id":"ley-1974-28.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROGER DECEREGA\nSecretario General","ini":5608,"fin":5641}
{"id":"ley-1974-28.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":5643,"fin":5681}
{"id":"ley-1974-28.h1","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 12 días del mes de marzo de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 12 días del mes de marzo de mil","ini":5331,"fin":5396}
