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**Decreta:** ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona el Título XXI al Libro IV del Código Fiscal así:
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Decreta:**
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**Decreta:** ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona el Título XXI al Libro IV del Código Fiscal así:
Del impuesto a Bebidas Gaseosas
TÍTULO XXI
**Artículo 1057-r.** un impuesto sobre la venta de bebidas gaseosas que gravará una sola de las etapas de comercialización de productos. El impuesto se causará a cargo de los fabricantes en el momento en que se vendan sus productos. El impuesto será de veintisiete centésimos de balboas (B/.0.27) por cada caja de veinticuatro (24) botellas hasta de diez (10) onzas y de cincuenta y cuatro centésimos de balboa (B/.0.54) por cada caja de veinticuatro (24) botellas de diez (10) y hasta dieciséis (16) onzas. Mensualmente dentro de los primeros quince (15) días de cada mes el fabricante presentará una declaración jurada a la Dirección General de Ingresos, en la cual, señalará el total de las ventas efectuadas durante el mes anterior y los demás datos que se estime convenientes la Dirección General de Ingresos para la mejor fiscalización y control del impuesto. El impuesto causado será ingresado junto con la declaración jurada. Este impuesto no será deducible para los efectos del Impuesto sobre la Renta.
**Artículo 1057-s.** El ingreso del impuesto fuera del término establecido en el artículo anterior se pagará con un recargo del 10% o más intereses al 7% anual
**Artículo 1057-t.** Ninguna persona natural o jurídica, privada o pública queda exenta del pago de este impuesto, salvo la venta de las siguientes bebidas gaseosas: ginger ale (soda dulce), agua tónica, “orange bitter”, “Bitter lemon”, sodas simples y malta.
**Artículo 1057-u.** incurre en defraudación fiscal el fabricante que declare ante las autoridades fiscales ventas menores que las realmente. Esta defraudación se sancionará con multa no menor de (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ ARTÍCULO SEGUNDO: Esta Ley es de orden público y por tanto comenzará a regir a partir del 15 de enero de 1974. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República CARLOS ESPINO Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos ROGER DECEREGA Secretario General ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE "INTELSAT".
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