{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-15","mirada":"publico","filas":7,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-15.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**\nARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona el Título XXI al Libro IV del Código\nFiscal así:","ini":0,"fin":91}
{"id":"ley-1974-15.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del impuesto a Bebidas Gaseosas","ini":105,"fin":136}
{"id":"ley-1974-15.h1","orden":2,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO XXI","contenido":"TÍTULO XXI","ini":93,"fin":103}
{"id":"ley-1974-15.a1057-r","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1057-r","contenido":"**Artículo 1057-r.** Se establece un impuesto sobre la venta de bebidas\ngaseosas que gravará una sola de las etapas de comercialización de dichos\nproductos. El impuesto se causará a cargo de los fabricantes en el momento en\nque se vendan sus productos.\nEl impuesto será de veintisiete centésimos de balboas (B/.0.27) por cada\ncaja de veinticuatro (24) botellas hasta de diez (10) onzas y de cincuenta y cuatro\ncentésimos de balboa (B/.0.54) por cada caja de veinticuatro (24) botellas de diez\n(10) y hasta dieciséis (16) onzas.\nMensualmente dentro de los primeros quince (15) días de cada mes el\nfabricante presentará una declaración jurada a la Dirección General de Ingresos,\nen la cual, señalará el total de las ventas efectuadas durante el mes anterior y los\ndemás datos que se estime convenientes la Dirección General de Ingresos para la\nmejor fiscalización y control del impuesto. El impuesto causado será ingresado\njunto con la declaración jurada.\nEste impuesto no será deducible para los efectos del Impuesto sobre la\nRenta.","ini":138,"fin":1169}
{"id":"ley-1974-15.a1057-s","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1057-s","contenido":"**Artículo 1057-s.** El ingreso del impuesto fuera del término establecido en\nel artículo anterior se pagará con un recargo del 10% o más intereses al 7% anual","ini":1171,"fin":1330}
{"id":"ley-1974-15.a1057-t","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1057-t","contenido":"**Artículo 1057-t.** Ninguna persona natural o jurídica, privada o pública\nqueda exenta del pago de este impuesto, salvo la venta de las siguientes bebidas\ngaseosas: ginger ale (soda dulce), agua tónica, “orange bitter”, “Bitter lemon”,\nsodas simples y malta.","ini":1332,"fin":1591}
{"id":"ley-1974-15.a1057-u","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1057-u","contenido":"**Artículo 1057-u.** incurre en defraudación fiscal el fabricante que declare\nante las autoridades fiscales ventas menores que las realmente. Esta\ndefraudación se sancionará con multa no menor de (5) veces ni mayor de diez\n(10) veces la suma defraudada.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nARTÍCULO SEGUNDO: Esta Ley es de orden público y por tanto\ncomenzará a regir a partir del 15 de enero de 1974.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE\n\nDado en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de enero de mil\nnovecientos setenta y cuatro.\n\nDEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República\n\nARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República\n\nCARLOS ESPINO\nPresidente de la Asamblea\nNacional de Representantes\nde Corregimientos\n\nROGER DECEREGA\nSecretario General\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nDE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE \"INTELSAT\".","ini":1593,"fin":2424}
