Texto
Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 38 de 12 de agosto de 1985 (G.O. 20381 de 30 de agosto de 1985). "Por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional ".
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Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 38 de 12 de agosto de 1985 (G.O. 20381 de 30 de agosto de 1985). "Por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional ".
**Artículo 1.** En estos casos, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales recibirán la suma mínima de Mil Balboas (B/.1,000.00) por presentación y de la remuneración pactada cada uno de sus miembros recibirá la suma mínima de Sesenta Balboas (B/.60.00) por presentación.
**Artículo 2.** Los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma de Veinte Balboas (B/.20.00), las cuales serán pagadas en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y entregadas a los Sindicatos respectivos. PAR.
**Artículo 3.** Durante los carnavales, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales de música típica y ritmos modernos y populares, que laboren en el territorio nacional y que no alternen con orquestas o agrupaciones musicales extranjeras, recibirán como mínimo la suma de Seiscientos Balboas (B/.600.00) por jornada ordinaria de presentación y sus miembros ganarán como mínimo la suma de Cincuenta Balboas (B/.50.00).
**Artículo 4.** Los contratos mencionados en el párrafo anterior, requerirán la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cual , existan dudas razonables sobre el valor de la contratación, nombrar peritos para que determinen cuál sería el precio justo de éstas.
**Artículo 5.** El empleador, el artista, la orquesta o agrupaciones musicales que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley será sancionado con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Dos Mil Balboas (B/.2,000.00) a favor del Tesoro Nacional, puesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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